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STL11178-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74061 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL-11178-2017 Radicación n.° 74061 Acta Extraordinaria No. 77 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO ALONSO PERNETT ANGULO contra el fallo de 25 de mayo de 2017, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA LABORAL DE DECISION en el trámite de la tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL – DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES -, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a una vida digna y al debido proceso, por parte de las entidades convocadas. Informó que se desempeñó como infante de marina regular, y prestando el servicio sufrió un accidente al caerse de un camarote mientras dormía, y como resultado tuvo las siguientes lesiones: “ luxación glenohumeral derecha, luxación acromio clavicular derecha”; por esta circunstancia, se sometió a cirugía con postura de clavos, los cuales no le permiten desempeñarse en su ámbito laboral.

Señaló que como consecuencia del accidente, el 24 de mayo de 2016, fue calificado por la Junta Médica Laboral de Sanidad de la Armada Nacional, y mediante el acta 123 de 2016, se determinó que la pérdida de su capacidad laboral fue en un porcentaje de 11.50%; para el mes de septiembre del mismo año, solicitó el pago de la correspondiente indemnización, la cual le fue negada en razón a que le pedían certificación de cuenta bancaria, y el acta de la junta médica laboral.

Que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, le comunicó el 16 de diciembre de 2016, que el acta medico laboral había sido enviada a la dirección de prestaciones sociales, a lo cual el 16 de enero de 2017, procedió a enviar el resto de documentos solicitados; que desde esa fecha han transcurrido cuatro meses y la Armada Nacional, no ha procedido a consignarle el valor respectivo, pese a que los ha requerido con llamadas telefónicas y con correos electrónicos.

Por lo anterior, solicitó: “Con base en los hechos aquí señalados, solicito de los señores magistrados disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del suscrito, lo siguiente: Se me tutelen los Derechos a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y a una vida digna, y en consecuencia ordene a la accionada realizar el pago de la indemnización por perdida de la capacidad laboral (sic).” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de1 11 de mayo de 2017, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la tutela (f. 23 y 24), y requirió a la accionada, para que informara sobre los hechos referidos al reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de MAURICIO ALONSO PERNETT ANGULO, para lo cual se le concedió un plazo de dos (2) días.

La Directora de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, manifestó que en aras de dar estricto cumplimiento al debido proceso en materia administrativa, se debe esperar a que culmine el cambio de calificación del “IAL”, para proceder al debido reconocimiento prestacional; que además sobre el presente tema la Junta Medica Laboral, el 24 de mayo de 2016, dictaminó: “PRONOSTICO bueno. Lo que se traduce en que el accionante se encuentra en términos generales en buen estado, razón por la cual no podría endilgarse violación alguna a los derechos fundamentales alegados (fl. 31 vto)”.

Por último solicitó: “ Por lo anteriormente expuesto toda vez que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales, ni existe inminencia ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con todo respeto me permito solicitar al Honorable Despacho, declarar IMPROCEDENTE la presente Acción de Tutela en contra de DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL.” Mediante sentencia de 25 de mayo de los corrientes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la tutela, al considerar, que: “… En el presente caso no se evidencia dentro del expediente un perjuicio de las características descritas que pueda ser entendido inminente o grave.

La gravedad y la inminencia, son los que hacen procedente la acción, situación que debe estar probada en el proceso, y que no puede desprenderse de la simple manifestación del tutelante.” “Por tanto, no es procedente la tutela ya que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, acorde con los expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C590 de 2005.” III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, argumentando que disiente del fallo, dado que si bien es cierto no ha perdido la capacidad laboral plenamente, es muy difícil acceder a un empleo, si se tiene algún tipo de disminución física; que en múltiples ocasiones le ha ocurrido este evento y no ha podido emplearse. Por consiguiente, solicitó: “impugnar el fallo de tutela de fecha 25 de mayo de la presente anualidad, proferida dentro del asunto de la referencia, en consecuencia, solicitó se revoque el fallo en cuestión y ordena la protección y tutela delos derechos fundamentales que han sido vulnerados por la accionada (sic).” IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el presente asunto, aun cuando en el escrito inicial se hace un recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el accionante sufrió el accidente, se observa que no aparece constancia donde se mencione, que acudió a la vía ordinaria a efectos de suplicar sus pretensiones, solamente resalta que acudió ante la convocada, quien le requirió, una serie de documentos para considerar su caso, pero que hasta el momento no le han reconocido el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral que ahora pretende obtener a través de esta tutela.

Al revisar el expediente, observa esta Sala que la actuación del accionante ante la entidad accionada se limitó a entregarle los documentos requeridos por ésta para obtener el pago de la respectiva indemnización, pero en ningún momento activó las respectivas acciones judiciales, tendientes a que se hicieran los reconocimientos económicos que pretende obtener a través de esta acción constitucional, como sería el acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En ese orden de ideas, y al no vislumbrar esta Corporación, el ejercicio oportuno de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la transgresión de unos derechos que, no procuró hacer valer en forma oportuna. Por ello, la Sala ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste precisamente en que previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que, pese a ello, subsista la trasgresión de los derechos de rango superior.

En igual sentido y reiterándose la especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, se observa que tampoco resulta viable conceder el amparo deprecado por cuanto, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que viabilice la procedencia como mecanismo transitorio, más aún si se tiene en cuenta que el actor, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y ejercer las acciones que regulan el pago de indemnizaciones.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8