República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11177-2016 Radicación n.° 44164 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA PARRA GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Adujo el accionante que demandó a Colpensiones a efecto de que se le concediera el pago del retroactivo pensional por invalidez desde el 27 de julio de 2005, fecha en que le fue estructurada esa condición; que mediante sentencia de 3 de marzo de 2015, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá concedió la pretensión principal, pero absolvió respecto de los intereses moratorios también pedidos.
Explicó que inconforme con aquello que fue materia de absolución apeló, mientras la parte demandada no interpuso recurso alguno; que concedida la alzada, el Tribunal por fallo de 23 de abril de 2015, revocó la decisión luego de resolver el grado jurisdiccional de consulta, lo que a su juicio, vulneró el principio de «no reformatio in pejus».
Agregó que aunque interpuso recurso de casación, el ad quem por proveído de 18 de agosto de 2015, lo negó por no alcanzar la cuantía necesaria para su concesión; precisó que el 28 de marzo de 2016, solicitó el desarchivo del proceso y hasta el 5 de julio siguiente le fueron suministradas las copias necesarias para presentar esta acción. Por lo expuesto, pidió declarar la nulidad del fallo de segunda instancia, coligiéndose que, en consecuencia, pretende que se ordene emitir una nueva decisión que acceda a lo pretendido.
Mediante auto proferido el 1 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado que tramitó la primera instancia del proceso controvertido contra Colpensiones y a dicha entidad, requirió a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente materia de controversia, ofició al accionante para que allegara copia de las actuaciones judiciales, en la medida que el medio magnético aportado no da cuenta de las mismas y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Colpensiones informó que el Tribunal revocó el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario controvertido y que esta acción resulta improcedente para cuestionar tal decisión. A su turno, el Tribunal Superior de Bogotá se limitó a señalar que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad a lo previsto en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, que reformó el art. 69 del C.P.L. y S.S. La accionante adujo que allegaba en medio magnético los registros de las decisiones controvertidas.
II. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues se limitó a allegar las actas de las audiencias adelantadas en el Juzgado y el Tribunal Superior de Bogotá los días 3 de marzo y 23 de abril de 2015, respectivamente, sin incorporar el archivo digital contentivo de las decisiones cuestionadas, elementos que resultaban imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que edifican su petición de amparo.
Adicionalmente, pese a que desde el proveído admisorio de esta acción se requirió a la promotora allegar copia de las providencia censura, no cumplió el mismo, pues pese a que allegó discos compactos para tal fin, verificados los mismos no contienen el audio de las mismas, luego en autos no existe registro magnetofónico de la decisión de segundo grado, que definió el asunto controvertido, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados por el accionante.
Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asunto de contornos similares, como en providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.
Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, de la citada acta del Tribunal incorporada al plenario, advierte la Sala que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el presupuesto de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno a la exigencia de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: «la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá de 23 de abril de 2015, mientras la presente acción se instauró el 27 de marzo de 2016, luego transcurrieron más de 11 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues superó ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9