Micelio
STL11176-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11176-2016 Radicación n.° 67935 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por ANDRÉS FELIPE BALLESTEROS MÁRQUEZ contra el fallo de 1 de julio de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a ocupar cargos públicos, al trabajo y a los principios de buena fe y confianza legítima. Expuso que se inscribió en el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito o equivalentes grado nominado, en el concurso de empleados para el cual se convocó por el Acuerdo 195 de 29 de noviembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, cuyos requisitos mínimos son la terminación o aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico en derecho y un año de experiencia relacionada o haber aprobado 3 años de estudios superiores y 4 de experiencia, los cuales acreditó con la certificación de formación académica de la Universidad de Cartagena donde consta que aprobó 10 semestres de derecho; para demostrar la experiencia aportó el desempeño de los cargos de escribiente y oficial mayor del circuito en los siguientes periodos: i) del 28 de junio al 2 de julio de 2011; ii) 3 de julio a 7 de julio de 2011; iii) del 2 de agosto a 30 de agosto de 2011 y iv) del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2013; además cargó certificado laboral como dependiente judicial.

Adujo que fue admitido para concursar y presentar la prueba de conocimientos, competencias y aptitudes y/o habilidades que presentó el 9 de noviembre de 2014, obtuvo 819.65 puntos en la prueba de conocimiento y 143 en la de competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnica; que el 17 de febrero de 2016 se le notificó la Resolución 029 por medio de la cual lo excluyen del concurso de carrera «bajo el argumento de no cumplir con los requisitos mínimos para aspirar al cargo, y manifiestan que no acredité con los tiempos mínimos de experiencia»; consideró que cumple con los requisitos mínimos de experiencia exigidos para el cargo, que en el acto administrativo no se expone de manera concreta y específica las razones por las que fue excluido, pero infiere que no se tuvieron en cuenta los certificados como dependiente judicial, además que el accionado «únicamente le reconocen media jornada a los que aportaron certificación de dependiente judicial en caso de que sean concomitantes con los estudios de derecho en jornada diurna o vespertina», lo cual contraviene lo dispuesto en el Acuerdo de Convocatoria 195, pues las restricciones allí impuestas aplican para tiempos de docencia o prestación de servicios, casos en los que se debe acreditar la jornada, pero no lo exige para quienes como él, se desempeñaron como dependiente judicial.

Agregó que al ser admitido mediante la Resolución 038 de 2014, no se impuso la distinción o aclaración que ahora se pretende hacer valer respecto a los certificados que aportó como dependiente judicial y que realizaba estudios de derecho diurno o vespertino; que desempeñó la labor que cuestiona la entidad concomitante con los estudios universitarios, pues éste no requiere una actividad presencial y los horarios son flexibles, incluso lo hacía durante la vacancia de la institución educativa o incluso en horas no hábiles en los juzgados; que si bien en las constancias no se indicó la jornada, se debe presumir que es por tiempo completo y no restrictivamente, por lo que se menoscaban sus derechos fundamentales.

Señaló que solicitó ante la entidad la revisión de los documentos la cual le fue resuelta por Resolución 079 de 27 de abril de 2016, en la que la accionada considera que no acreditó el tiempo mínimo de experiencia. Por lo anterior solicitó ordenar al accionado «INAPLICAR o DECLARAR NULA la resolución No. 029 de 2016 y consecuencialmente realizar nuevamente un estudio de la documentación allegada por mí, a fin de determinar que cumplo con los requisitos mínimos requeridos para el cargo aspirado (…) se suspenda la aplicación de la Resolución 024 de 2016 hasta que me incluya en este registro de elegibles (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena asumió el conocimiento, accedió a suspender provisionalmente la lista de elegibles para el cargo al que aspira el actor, ordenó la vinculación de los concursantes y corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se opuso a la acción con fundamento en que existe otro mecanismo de defensa, como es la nulidad del acto administrativo objeto de inconformidad; que el actor acreditó una experiencia de 82 días que es insuficiente para acceder al cargo que pretende como se indicó en la resolución 029 de 2016; que el accionante solicitó la revisión de la documentación, pero en acto administrativo 079 del 27 de abril de 2016 se mantuvo la decisión porque no se acreditó la experiencia mínima «y sin que hubiese anexado certificado de dependiente judicial como lo afirma en el punto 8 de los hechos de la demanda de tutela», por lo que solicita negar el amparo por improcedente.

La Universidad Nacional de Colombia señaló que suscribió con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura el contrato de consultoría 090 de 2013 para «Efectuar el Diseño, Construcción y Aplicación de Pruebas de Conocimientos, aptitudes y habilidades para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios»; que la expedición de los actos administrativos es responsabilidad de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y no de esa institución, por lo que solicita negar la acción en su contra.

Por sentencia de 1 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la protección solicitada, luego de citar los requisitos previstos para el cargo de oficial mayor y/o sustanciador de Juzgado de Circuito y equivalentes, se remitió a las pruebas aportadas, de las cuales derivó que la demandada «en su base de datos, registra como documentos anexados por el accionante al momento de su inscripción los siguientes: copia de documento de identificación y certificado de terminación d estudios de derecho suscrito por funcionario de la Universidad de Cartagena»; que no obstante lo anterior, acudió al sistema de información de Talento Humano de la Rama Judicial, donde verificó la experiencia en los cargos desempeñados en ese sector con los que solamente alcanza a acreditar 82 días; advirtió que «si bien el actor aportó los documentos visibles a folios 88 a 91, con el fin de que se validara el tiempo de experiencia, y se ordenara a la accionada su inclusión en la lista de elegibles, no lo es menos, que ésta no es la oportunidad para hacerlo dado el término previsto para todos los aspirantes», sin que hubiera acreditado que cargó tales documentos en la página web de la accionada; de todas maneras advierte, que en el sistema solamente se incorporaron los certificados de estudios y el documento de identidad.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque se debió tener en cuenta que para desempeñar el cargo de oficial mayor o sustanciador en un juzgado debió acreditar los requisitos para posesionarse que son los mismos para acceder al concurso; que se le traslada la carga de demostrar que no aportó los documentos, pero ciertamente al momento de realizar su inscripción no se le generó reporte alguno, sin que los documentos aportados desvirtúen lo afirmado; finalmente considera que la potestad de excluir a un aspirante en cualquier etapa del concurso es inconstitucional porque vulnera el debido proceso, pues al admitirlo se le genera una expectativa que le cercenan al excluirlo posteriormente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la petición del impugnante se encuentra encaminada a controvertir la legalidad de la resolución 029 de 2016 mediante la cual se le excluyó del concurso de méritos para conformar la lista de elegibles para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Cartagena, Administrativo de Bolívar y los Distritos Judicial y Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas, pues acreditó los requisitos mínimos para el cargo de oficial mayor y/o sustanciador de Juzgado municipal y/o equivalentes.

Expresó que no podía ser excluido del concurso sin tener en cuenta que aportó constancias de trabajo como dependiente judicial para acreditar la experiencia mínima requerida y que la entidad no tuvo en cuenta porque al ser concurrentes con los estudios solamente podían sumarse como media jornada. Si bien es cierto, esta Sala ha señalado que a través de este mecanismo constitucional no es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que corresponden a otras entidades, en virtud de lo dispuesto en la Constitución y la ley, pues para el efecto existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, la Corte Constitucional en la sentencia T-315 de 1998 previó la excepción a esta regla general de la siguiente manera: « en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.

Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.

En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño ius fundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional».

Es así que en el caso de «quien obtiene (…) puesto en el concurso de méritos y no es nombrado en el respectivo cargo, la acción de tutela resulta idónea como mecanismo principal de defensa». En el presente asunto mediante la Resolución 029 de 16 de febrero de 2016, la accionada excluyó del concurso de méritos a Andrés Felipe Ballesteros Márquez por no acreditar el requisito de experiencia mínima establecida en la convocatoria; en el acto administrativo 079 de 27 de abril de la misma anualidad, se explicó que el aspirante no demostró el citado requisito porque aportó al momento de la inscripción: Certificado expedido por la Universidad de Cartagena donde consta que cursó y aprobó 10 semestres de derecho y la cédula de ciudadanía; que para el cargo de oficial mayor y/o sustanciador de juzgado municipal y/o equivalentes se exige la aprobación de todas las materias del pensum académico que conforma la carrera de derecho y 1 año de experiencia relacionada o haber aprobado 3 años de estudios superiores en derecho y 3 años de experiencia; que «en aras de dar cumplimiento a la Ley Antitrámites, la Unidad de Carrera Judicial cruzó las bases de datos de los aspirantes inadmitidos con las bases de datos del Sistema de Talento Humano de la Rama Judicial Kactus, concursos anteriores y Registro Nacional de Abogados.

De la base de talento Humano se pudo establecer que el aspirante laboró con la Rama Judicial en los cargos de Escribiente y Oficial Mayor del Circuito entre el 28 de junio de 211, 2 y 30 de agosto de 2011 y 01 de noviembre al 13 de diciembre de 2013. La suma de los periodos arrojados por el sistema Kactus da un total de 82 días laborados, no reuniendo así el requisito de un año de experiencia relacionada».

En ese orden, las pretensiones del accionante para que se le incluya en el registro de elegibles, aun cuando no reúne los requisitos de experiencia mínimos establecidos en el Acuerdo No. 195 del 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con el cual, para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes, Nominado, se exige «Terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada»; requisito este último que no acreditó, sin que por esta vía se admisible aportar las constancias respectivas ya que éstas deben ser subidas en la página web de la entidad accionada al momento de la inscripción como lo prevé el numeral 3.4 de la norma del concurso.

Por lo expuesto no encuentra la Sala vulneración al derecho fundamental al debido proceso como lo denuncia el actor, en el entendido que la accionada aplicó el Acuerdo 195 de 2016 en cuanto a la acreditación de la experiencia mínima necesaria para acceder al concurso, advirtiendo que el numeral 4 prevé expresamente que «La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera sea la etapa en que el aspirante se encuentre», luego al advertir que el accionante no los acreditaba inmediatamente procedió a su exclusión, decisión que éste tuvo oportunidad de controvertir a través de la solicitud de revisión que le fue adversa por las razones explicadas con anterioridad, sin que sea admisible exigir que se obvien con base en deducciones o suposiciones que pueden afectar el derecho a la igualdad de otros participantes que sí aportaron los documentos completos y acreditaron la destreza necesaria para continuar en el proceso de selección. En consecuencia se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2