CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11175-2016 Radicación n. ° 67921 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO y a la FISCALÍA ONCE ESPECIALIZADA DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al ser « juzgado por el juez natural». Indicó que mediante sentencia del 26 de junio de 2014 fue condenado a 7 años de prisión; que estando privado de su libertad, el 23 de agosto del mismo año, fue notificado que los Estados Unidos de América lo requirió en extradición mediante nota verbal 2080 por el delito federal de narcóticos por distribuir 5 kg o más de cocaína; que el 27 de octubre de 2015 la Sala de Casación Penal recibió la documentación, la admitió y notificó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali; que él allegó «piezas procesales y sentencias para demostrar que por lo mismos hechos ya había sido juzgado en Colombia y por lo tanto se me estaba desconociendo mi Derecho denominado non bis in ídem »; que mediante concepto CP141-2015 la accionada autorizó el trámite de extradición «por el cargo de concierto para delinquir en lo que se relaciona con los años 2007 y 2008 y, se conceptuó desfavorable la petición de Estados Unidos frente a los hechos posteriores al mes de enero del año 2009»; sin embargo, el 24 de febrero de 2016 se declaró la nulidad de todo lo actuado y el 4 de mayo siguiente emitió nuevo concepto mixto en materia de extradición «como quiera que, de un lado, se conceptúa desfavorablemente mi petición de entrega, por el delito de concierto para delinquir y, de otro lado, se conceptúa favorablemente mi entrega por el delito de tráfico de estupefacientes».
Indicó que la decisión de la Sala de Casación Penal incurrió en una vía de hecho por cuanto «la Corte reconoce las normas sustanciales mencionadas en la acusación formulada por las autoridades judiciales del país reclamante, corresponden en Colombia al concierto para delinquir agravado por fines de narcotráfico, previsto en el numeral segundo del artículo 340 del Código Penal»; que tampoco tuvo en cuenta que junto a su hermano hizo un pre – acuerdo con la Fiscalía desde el 4 de mayo de 2012, fecha anterior a la solicitud de extradición y, además que frente a él si se emitió concepto desfavorable, lo que evidencia la vulneración de su derecho fundamental de igualdad.
Resaltó que se está frente a un perjuicio irremediable por cuanto no cuenta con otro mecanismo de defensa. Solicitó que se deje sin efecto el concepto de extradición proferido por la Sala de Casación Penal el 4 de mayo de 2016 y se emita uno que respete sus garantías constitucionales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Justicia y Derecho y la Fiscalía Once Especializada de Cali.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali reseñó el trámite del proceso penal seguido en contra del accionante. La Fiscalía Once Especializada Cali expuso el procedimiento penal seguido en contra de Robinson Díaz Rodríguez y aseguró que en ningún momento fueron conculcados los derechos de aquél. La Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación informó el trámite de captura con fines de extradición en contra del actor y explicó que en este momento se está a la espera de la decisión final que adopte el Gobierno Nacional.
También indicó que Al trámite señalado no se le aplica el procedimiento penal acusatorio por tratarse de una decisión meramente administrativa, de conformidad con diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. El Jefe de la Oficina de Asuntos Internaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho precisó la improcedencia del amparo pues el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios diseñados para ello, en este caso, el recurso de reposición en contra del acto administrativo expedido por el Gobierno que resuelva sobre su extradición. Sostuvo que no hay vulneración al derecho de igualdad frente al concepto desfavorable de la Sala de Casación Penal en el proceso seguido en contra de su hermano por cuanto debe tenerse en cuenta que «la decisión sobre extradición se adopta en cada caso en particular y en el caso de Robinson Díaz Rodríguez (…) se le dio un trato fáctico y jurídico diferenciado».
Por fallo del 29 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró la improcedencia del resguardo constitucional en virtud de su carácter residual y subsidiario y, concluyó que: Al observar la Sala que el acto acusado no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición realizado por el país norteamericano, pues conforme a lo establecido por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 2009, refirió: “la actuación de la Rama Judicial está regulada en el derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida, mientras la Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición, para lo cual le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Carta Política, para evitar la extradición de personas requeridas por delitos políticos o por hechos posteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997; además la Corporación ha de velar porque la persona solicitada no sea sometida a tratos inhumanos, crueles ni degradantes, como tampoco a penas proscritas en Colombia como tales como la muerte o prisión perpetua.
En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada ». (Se destaca). Así las cosas, los cuestionamientos aquí expuestos sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el interesado por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional en la providencia referida: “el acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política” (se resalta).
En ese orden, de otorgarse la extradición y quedar en firme esa resolución por no ser impugnada, o ser confirmada en su caso, podrá el querellante promover, si lo estima pertinente, por medio de los instrumentos señalados, los reparos que en sede de tutela expone. Y frente a la supuesta trasgresión del derecho de igualdad precisó que «al analizar la prohibición de doble juzgamiento en el concepto aquí atacado de 4 de mayo de 2016, se afirmó “el registro referido permite concluir que la situación jurídica de Robinson y Luis Alberto Díaz Rodríguez no es idéntica en los hechos por los que se les inició investigación penal en lo que atañe al delito de tráfico de estupefacientes aunque si lo es en relación con el concierto para delinquir por el que fueron condenados.
En consecuencia debe admitirse que opera el non bis in ídem por el delito de concierto para delinquir respecto de la reclamación que por ese reato se hace para Robinson Díaz Rodríguez, porque por tales hechos ya fue juzgado y condenado en Colombia” (fls. 85 a 102), lo que descarta la alegación del aquí accionante». III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; manifestó que no es de recibo el argumento de residualidad esgrimido por el juez de primera instancia por cuanto desconoce la naturaleza del proceso de extradición y la relevancia del concepto emitido por la Sala de Casación Penal para la decisión que deberá ser tomada por el Gobierno Nacional; recalcó la vulneración de sus derechos de debido proceso e igualdad por parte de la autoridad accionada al emitir la decisión del 4 de mayo de 2016 y aclaró que si bien en contra de la decisión de extradición por parte del Gobierno proceden los recursos de ley, eso no quiere decir que los actos previos de ese trámite no puedan ser revisados por el juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los hechos expuestos por el accionante se colige que lo pretendido mediante esta acción constitucional es dejar sin efecto la decisión del 4 de mayo de 2016 mediante la cual la Sala accionada profirió concepto favorable por el delito de tráfico de estupefacientes y desfavorable por el de concierto para delinquir, pues a su juicio se trasgredieron sus garantías constitucionales de debido proceso e igualdad y el principio de non bis in ídem.
No obstante, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por el actor, que permitan el desconocimiento de las providencias atacadas, las cuales no evidencian yerros, ni surgen arbitrarias o caprichosas. En efecto la Sala de Casación Penal en la decisión censurada, claramente expuso los motivos por los cuales no se está juzgando al accionante por hechos que ya fueron objeto de condena en Colombia ni tampoco se le violenta su derecho de igualdad, en relación a la decisión en el caso de su hermano, por cuanto no se está ante una identidad de supuestos fácticos y jurídicos, es así que indicó: i) Luis Alberto Díaz Rodríguez no fue judicializado, esto es, no fue investigado ni condenado por el delito de tráfico de estupefacientes en el proceso que adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Santiago de Cali, únicamente fue responsabilizado por el delito de concierto para delinquir agravado; y ii) Robinson Díaz Rodríguez fue judicializado e investigado y se le impuso detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y lavado de activos, pero únicamente aceptó cargos y fue condenado por el primero de los ilícitos en mención, las demás conductas judicializadas debieron seguir el trámite ordinario.
En el trámite de la extradición no está demostrado que Robinson Díaz Rodríguez hubiese aceptado cargos por el delito de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, tampoco que haya sido condenado en trámite ordinario por esas conductas punibles, luego al amparo del non bis ibídem no existe impedimento legal de la Corte para conceder la extradición solicitada respecto de él por el delito de tráfico de estupefacientes, por el que ha sido reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos mediante la Nota Verbal No. 2080 del 21 de octubre de 2014, cargo formulado en la Acusación Formal No. 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON del 3 de mayo de 2013 según el siguiente apartado: “Section 960(b)(1)(B), it is further alleged that this violation involved five (5) kilograms or more of a mixture and substance containing a detectable amount of cocaine.”, es decir, “Sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta contravención implicó (sic) cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.
(…) El registro referido permite concluir que la situación jurídica de Robinsón y Luis Alberto Díaz Rodríguez no es idéntica en los hechos por los que se les inició investigación penal en lo que atañe al delito de tráfico de estupefacientes aunque sí lo es en relación con el concierto para delinquir por el que fueron condenados. En consecuencia debe admitirse que opera el non bis in ídem por el delito de concierto para delinquir respecto de la reclamación que por ese reato se hace para Robinson Díaz Rodríguez, porque por tales hechos fue juzgado y condenado en Colombia.
(…) Las circunstancias que rodearon el asunto y los cargos de la petición de Robinson Díaz Rodríguez son iguales a los fundamentados de extradición de Luis Alberto Díaz Rodríguez en lo que atañe al concierto para delinquir. En consecuencia, la Sala emitirá concepto desfavorable para la entrega en extradición de Robinson Díaz Rodríguez, por el citado delito.
Pero, a diferencia de lo expresado en el párrafo anterior, no existe non bis in ídem en relación con el tráfico de estupefacientes, como ya se explicó en el capítulo anterior. El concepto de la Sala lo debe determinar las condiciones particulares de Robinson y Luis Alberto Díaz Rodríguez en el proceso penal que se adelantó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, los cuales no son iguales y por tal motivo se dispondrá en este caso la extradición de Robinsón Díaz Rodríguez y copias para que las autoridades judiciales adopten la decisión que corresponda por el delito de tráfico de estupefacientes en el caso de Luis Alberto Díaz Rodríguez.
Recuérdese que en estas diligencias no se demostró condena en contra de Robinsón Díaz Rodríguez por el tráfico de estupefacientes a pesar de haber sido judicializado y en estas condiciones la Sala ha declarado que procede la extradición (Rad. 31557 del 4 de abril de 2010, reiterado en el Rad. 46742 del 10 de diciembre de 2015). Por lo anterior, es dable concluir que el proveído mediante el cual se emitió el concepto para la extradición del accionante, no incurrió en ninguna vía de hecho, pues claramente se fundamentó en las condiciones propias del caso y las pruebas allegadas al expediente, lo cual no conlleva a la vulneración de derechos fundamentales.
Es así, que en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, como evidentemente aconteció en este asunto.
Además, debe precisarse que en el sub lite y de insistir el actor en sus argumentos de improcedencia de la extradición por las motivaciones ya expuestas en el escrito de tutela y en las instancias, es claro que el trámite de extradición aún se encuentra en curso, por lo que debe esperar el pronunciamiento del Gobierno Nacional, decisión contra la que podrá interponer recurso de reposición y las acciones contenciosas administrativas diseñadas para ello.
Por las consideraciones expuestas, se confirma la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12