CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11173-2016 Radicación n. ° 67871 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación interpuesta por GEISON ARIAS ZAPATA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 21 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE VIVIENDA trámite al que se vinculó a la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ, ALCALDÍA DE PUERTO RICO – CAQUETÁ, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA- CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CAQUETÁ –CONFACA-, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL – FINDETER-, FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE- y la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de vivienda digna y petición. Relató que elevó solicitud al Ministerio de Vivienda con el fin que se le hiciera entrega del subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno, ante su condición de desplazado desde hace 5 años; sin embargo, mediante oficio 2016ER0052681 la entidad le respondió que «no existe postulaciones del hogar en el sistema de información», sin tener en cuenta que no tiene a su alcance otro mecanismo de defensa para proteger sus garantías constitucionales.
Solicitó que se le hiciera entrega de una vivienda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Florencia asumió el conocimiento de la acción, notificó al accionado y vinculó a la Gobernación del Caquetá, Alcaldía de Puerto Rico–Caquetá, Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- Caja de Compensación Familiar de Caquetá –CONFACA-, Fundación para el Desarrollo Territorial–FINDETER-, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE- y a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La Fundación para el Desarrollo Territorial FINDETER- indicó que no tiene ninguna participación en el otorgamiento de subsidios de vivienda ni tiene facultades para la construcción o ejecución de proyectos de vivienda de interés social; que «en la única etapa del proceso de los proyectos de vivienda de interés social en la cual participa es en el otorgamiento de la elegibilidad».
El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA informó que una vez revisado el número de identificación del accionante se pudo establecer que no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad para personas en situación de desplazamiento, así que no puede accederse a las pretensiones del amparo; en relación al derecho de petición, precisó que la solicitud elevada fue contestada de manera clara y de fondo y se notificó de manera debida.
Reseñó las normas que regulan la entrega de subsidios de vivienda; precisó que la selección de potenciales beneficiarios es competencia del DPS y se hace atendiendo los criterios de priorización; finalmente solicitó su desvinculación de la acción de tutela. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio argumentó que si bien es el encargado de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación y programas habitacional, lo cierto es que no tiene funciones de inspección, vigilancia y control en este tema, pues la entrega de subsidios es competencia exclusiva del Fondo Nacional de Vivienda, por lo que pidió la desvinculación de la causa por pasiva.
El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE también invocó su falta de legitimación por pasiva, por cuanto no se le atribuye ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar vulneración de garantías constitucionales. La Caja de Compensación Familiar de Caquetá resaltó que si bien han suscrito contratos de encargo de gestión, la entrega de viviendas subsidiadas pertenece exclusivamente a FONVIVIENDA.
El Departamento de Caquetá señaló no constarle los hechos y aclaró que no está dentro de sus competencias el cumplimiento de la petición del actor, pues el programa de vivienda de interés social cuenta con el DPS para identificar la población afectada y con FONVIVIENDA como encargada de entregar los subsidios; por ende, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por fallo del 21 de junio de 2016 el Tribunal negó el amparo. Consideró que las entidades accionadas respondieron de fondo la petición presentada por el accionante y frente a la petición de entrega de vivienda explicó que « si bien no se ha realizado una postulación para vivienda nueva o usada, el Gobierno Nacional ha establecido unas nuevas herramientas para cumplir con el mandato constitucional de garantizar una vivienda digna, por lo que se ha creado la Ley 1537 de 2012 y sus Decretos reglamentarios para que las personas en condiciones desfavorables puedan acceder a este derecho, sin embargo, es necesario tener en cuenta que para ser beneficiario se debe atender unos requisitos específicos y unas acciones pertinentes ante las entidades competentes, razón por la cual, no es posible por medio de la presente acción de tutela que se postule al señor Geison Arias Zapata sin cumplir, con anterioridad con los requisitos de priorización, ni estar previamente inscrito en los programas gubernamentales que otorgan el subsidio de vivienda».
Posterior al fallo la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas aclaró que ante su entidad no se allegó ninguna petición por parte del actor; reseñó las funciones de esa entidad y pidió que se le desvinculara de la acción III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó pero no hizo ninguna sustentación al respecto.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En relación con el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 51 ibídem, el cual posee un carácter económico, social y cultural, es susceptible de amparo constitucional, cuando obtiene la categoría de derecho fundamental por el factor de conexidad, esto es, cuando se encuentra un derecho fundamental afectado, o cuando la persona que acude al amparo tutelar, es un sujeto de especial protección constitucional; eventos en los que debe prestarse una atención integral y oportuna, pues son las entidades territoriales y todas las demás autoridades que en virtud de sus funciones, competencias y marco de acción, deben gestionar, canalizar los recursos y postular a las familias para que reciban las ayudas de manera oportuna y efectiva.
El accionante reclamó a través de este mecanismo especial, la entrega de una vivienda dada su condición de desplazado; sin embargo y tal como lo señaló el Tribunal, no se pueden omitir los trámites y requisitos para acceder al subsidio, por lo que la súplica resulta improcedente en la medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de viviendas, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.
Es así que sin que la Corte desconozca la especial situación en la que puede encontrarse el actor, lo cierto es que no se configura la alegada vulneración al derecho de vivienda. Así las cosas, resta al accionante presentar formalmente ante las autoridades accionadas, si aún no lo ha hecho, las solicitudes encaminadas a que cada una de ellas proceda conforme a su órbita de acción y competencia. Ahora, en relación al derecho de petición, es claro que, de las pruebas allegadas al expediente, las accionadas dieron respuesta de manera clara, oportuna y de fondo a Geison Arias Zapata, en relación a su solicitud de subsidio de vivienda.
Por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8