República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11172-2016 Radicación n° 68079 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de julio de 2016, dentro de la demanda de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario promovido por CIRO ALFONSO PÉREZ CARVAJALINO. I.
ANTECEDENTES La apoderada de Colpensiones acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a la protección de los principios del «juez natural, confianza legítima, legalidad, buena fe, seguridad jurídica», por desconocimiento de precedente jurisprudencial, presuntamente vulnerados.
Expresó que Pérez Carvajalino demandó a la entidad para obtener el reconocimiento y pago del incremento por personas a cargo, a partir de 1 de octubre de 2006, fecha de causación de la pensión de vejez; trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que por proveído de 14 de diciembre de 2015, rechazó la demanda.
Informó que una vez notificada de la demanda admitida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales accionado, se programó la diligencia correspondiente para el 19 de abril de 2016, oportunidad en la cual excepcionó con el carácter de previo: «falta de competencia funcional por factor subjetivo», para que el proceso fuera de conocimiento de los jueces laborales del circuito, medio exceptivo que no prosperó, por lo que interpuso recurso de reposición que tampoco tuvo éxito.
Adujo que en la misma diligencia, resolvió de fondo el asunto controvertido y condenó al incremento pretendido, para lo cual declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Explicó que los jueces del circuito, «no son los jerárquicos funcionales de los jueces municipales, porque no resuelven recursos de apelación de las decisiones que se adoptan en los citados juzgados municipales» y, de otra parte, que se encuentra decantado en el distrito judicial de Cúcuta que «prima el factor subjetivo, por la naturaleza jurídica y de entidad de seguridad social» de Colpensiones.
Censuró la decisión del Juzgado de Pequeñas Causas, porque no era el competente para tramitar y decidir las pretensiones de la demanda y porque desconoció los precedentes jurisprudenciales reiterados de esta Corporación que «decretan la prescripción extintiva de los incrementos por personas a cargo». Con fundamento en lo expuesto, pidió como medida provisional, que se ordene al Juzgado de Pequeñas Causas que se abstenga de tramitar procesos en contra de Colpensiones, cualquiera que sea la cuantía, hasta que se emita el pronunciamiento correspondiente en esta acción; para en últimas, revocar la sentencia proferida el 19 de abril de 2016, porque la competencia radicaba en los jueces laborales del circuito y porque desconoció los precedentes jurisprudenciales relacionados con la aplicación de la prescripción; de otra parte, solicitó que se otorgue a la decisión efectos inter comunis.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de junio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y al día siguiente negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta inicialmente destacó que quien instauró la tutela, no contaba con poder para tal fin; sostuvo que pese a no contar con el expediente, colige que su decisión de remitir el proceso al Juzgado de Pequeñas causas posiblemente obedeció a que a tal autoridad estaba dirigida la acción y por la cuantía informada por el demandante.
De otro lado, frente al tema pensional propiamente dicho, estimó que «resulta imposible pensar que el competente sea el JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS por tratarse de un derecho de tracto sucesivo y hasta la muerte, tendría que contarse desde la fecha de la presunta causación y hasta la fecha probable de la muerte de la persona según la expectativa de vida en Colombia».
Ciro Alfonso Pérez Carvajalino, también resaltó la falta de poder para adelantar el presente trámite constitucional y solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 27 de junio de 2016. El 7 de julio de 2016, el Tribunal solicitó a la parte accionante que allegara el poder para el presente asunto; para lo cual allegó escritura pública.
El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta remitió en calidad de préstamo el expediente que generó la presente controversia. Surtido el trámite de rigor, el fallador constitucional de primer grado mediante sentencia de 11 de julio de 2016, declaró que no existe legitimación de quien dijo actuar en nombre y representación de Colpensiones, por lo cual, declaró improcedente la solicitud de amparo; para el efecto sostuvo que la abogada no tiene la facultad para representar los intereses de dicha entidad, pues el poder visible a folio 6, fue otorgado para su representación en el trámite del proceso ordinario controvertido, mientras el mandato otorgado por escritura pública que reposa a folio 139 y 140, es un poder general concedido para procesos laborales y contenciosos administrativos, en el que no se especificó las acciones de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, mediante escrito radicado el 15 de julio de 2016, la parte actora presentó reposición y en subsidio apelación, censuró el argumento relacionado con la falta de legitimación para denegar el amparo y allegó nuevo poder que acredita su facultad para actuar en la presente acción; por demás, insistió en los argumentos expuestos desde el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar, que en el presente asunto la solicitud de amparo fue instaurada por la profesional del derecho Rocío Ballesteros Pinzón a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de esta última, con ocasión del trámite surtido al interior del proceso ordinario que le promovió Ciro Alfonso Pérez Carvajalino, el cual cursó y falló el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, frente a las pretensiones relacionadas con el incremento de personas a cargo previsto en el art. 21 del Decreto 758 de 1990; no obstante, es preciso recordar que pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela «podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De lo anterior se desprende que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, en forma directa o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción. Cuando el titular de los derechos fundamentales se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante que le impide ejercer sus derechos.
Observa la Sala que la acción constitucional se adelantó por el Tribunal teniéndose como accionante a COLPENSIONES (folios 106, 111, 134 y 158 a 164), sin advertir que la misma se adelantó por una profesional del derecho en nombre de aquella, quien pese a ser requerida por dicha autoridad, no acreditó en debida forma el mandato correspondiente.
En efecto, es preciso recordar que con el escrito inicial se allegó el poder conferido a la citada abogada para actuar en el trámite del proceso ordinario (fl. 6), que pese a que por auto de 7 de julio de 2016, el Tribunal la requirió para que aportara el mandato para el presente asunto, aquella incorporó escritura pública de 4 de febrero de 2015, en la cual Colpensiones faculta a la citada profesional para que celebre y ejecute el siguiente acto: «Represente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en los procesos laborales y contencioso administrativos que se adelanten contra la entidad, que requieran la intervención de la misma o sean iniciados por la Administradora, atendiendo las directrices y lineamientos establecidos en el protocolo de defensa judicial adoptado por la entidad y las instrucciones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de COLPENSIONES», de lo cual resulta manifiesta la falta de legitimación para representar a dicha entidad en este asunto constitucional.
Al efecto, resulta oportuno señalar el criterio expuesto en diversas oportunidades por esta Sala de la Corte, según el cual, la circunstancia de que a tal tutelante, en su condición de abogada, se le hubiera conferido poder para representar a la parte demandante en otro asunto jurisdiccional, no la legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio, como si fuera el afectado, pues en realidad, no fue sujeto procesal de la causa que motivó la censura.
Ahora, sin perjuicio de que el 15 de julio de 2016, esto es, con posterioridad al fallo emitido el día 11 del mismo mes y año, Rocío Ballesteros Pinzón allegara, junto con el escrito de impugnación, un nuevo «poder» otorgado por Colpensiones, lo cierto es que aquel fue conferido por Diego Alejandro Urrego Escobar, quien dijo actuar «en calidad de Gerente Nacional de Defensa Judicial (Asignado) mediante la resolución 0413 del 30 de junio de 2016, Apoderado Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones»; empero, no se anexó la documental necesaria que lo acreditara como tal, circunstancia que de contera, impide tener a la citada profesional del derecho como apoderada judicial de la referida entidad para este trámite, máxime cuando tampoco se alegó ni mucho menos se demostró que la acción fuera impetrada en ejercicio de la reseñada «agencia oficiosa».
En esas condiciones, es dable ratificar el argumento expuesto por el sentenciador de primer grado, pues existe una falta de legitimación para actuar en representación de Colpensiones, dado que en una y otra situación, no se acreditaron las circunstancias que le impedían a la entidad interesada actuar en forma directa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
De esta manera, aunque la tutela es una acción que no requiere formalismos por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos ajenos. Así las cosas, ante un eventual desconocimiento de las prerrogativas Constitucionales dentro del proceso constitucional cuestionado, solo quienes fueron parte o intervinientes en él podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en el mismo.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo invocado, siguiéndose confirmar el fallo impugnado, por las razones antes señaladas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11