CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL 1117-2016 Radicación n° 64323 Acta n° 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciseises (2016.) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA contra la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la accionada. Sustenta su petición de amparo en los siguientes hechos: Que en su condición de Juez Segundo Laboral de Circuito de Ibagué, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- a pagar el derecho de pensión de gracia a docentes nacionales, en aplicación de la “ sentencia proferida por el Consejo de Estado del 29 de junio de 2000”, sin embargo, para la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, no era el criterio allí dispuesto el que debió aplicarse sino “la jurisprudencia del año 1997, por proceder de la Sala Plena y no de una subsección. Que en virtud de la queja promovida por los señores procuradores Judiciales Delgados ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Ibagué, lo declaró responsable disciplinariamente de infringir el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por lo que fue destituido del cargo y se ordenó su exclusión del registro de carrera judicial; precisando que en esas misma condiciones debió sancionarse a los Magistrados del Consejo de Estado, que emitió la providencia del 29 de junio de 2000, como también a los 160 jueces del orden nacional que se pronunciaron.
Que instauró denuncia penal contra los Magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y Belisario Beltrán Batidas, Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz, y Álvaro González Murcia por el delito de “falso testimonio”. Que mediante proveído del 23 de abril de 2015, la accionada declaró probada la prescripción de la acción penal con base en el artículo 83 del Código Penal, sin hacer extensivo ese fenómeno prescriptivo en una tercera parte, como se establecía en su inciso 6º.
Que desconoce el por qué se tramitó el proceso 13860-09, en única instancia, con lo cual no se le permitió acudir a otro medio de defensa judicial, por lo que tuvo que tuvo que acudir a este excepcional mecanismo. Solicita a nulidad con carácter “ supra – legal” de la providencia del 23 de abril de 2015, emitida por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, disponer “la apertura de la investigación, como corresponde a derecho”.
Mediante proveído del 14 de diciembre de 2015, La Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, vinculó como tercero interviniente al Consejo Seccional de la Judiciaria de Ibagué, la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación, y los doctores Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y Belisario Beltrán Bastidas, denunciados penalmente, y ordenó la notificación tanto a la accionada como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
De la respuesta dada por el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, aun cuando fue allegada un días después del fallo de primera instancia, debe resaltarse que hace un recuento de las diferentes actuaciones surtidas en desarrollo de la denuncia penal promovida por el accionante contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por Héctor Hernández Quintero, María Mercedes Mejía Botero y Alirio Sedano Roldan y contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, integrada por Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, Belisario Beltrán Bastidas y Álvaro González Murcia, radicada bajo el No. 110016000102201200231; indicó que el 27 de noviembre de 2014, se determinó que en relación con los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, debía continuar la actuación bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, mientras que los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, debía asignárseles número de radicación para continuar la investigación bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por lo que le fue radicado con el número SIJUF 13860 -9, asignado al Fiscal General de la Nación, y por auto del 6 de marzo de 2015 se dio apertura a la investigación previa.
Señaló que mediante del 23 de abril de 2015, ahora cuestionado, dicha Fiscalía declaró prescrita la acción penal, por lo que se profirió resolución inhibitoria en favor de los magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y Belisario Beltrán Bastidas, enfatizando que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, sin que el accionante hubiera hecho uso de ese medio de impugnación, no obstante que fue notificado de tal proveído.
Por sentencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al advertir sobre el no cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que “el 25 de noviembre de 2015 (fl.2) fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar, el auto emitido el 23 de abril de 2013, por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se declaró que la acción penal pretendida por el tuteante en contra de los funcionarios judiciales antes citados, se encontraba prescrita, es decir, desde tal determinación hasta la data en la que se acudió a la vía constitucional, transcurrieron más de seis (6) meses.”.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, por considerar que no se tuvieron en cuenta los planteamientos de la acción. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable de 6 meses, el cual resulta acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la providencia proferida el 23 de abril de 2015, por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con la cual declaró prescrita la acción penal respecto de los denunciados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y Belisario Beltrán Bastidas, dictándose en consecuencia, resolución inhibitoria, ha de advertirse por esta Sala, tal como lo hizo el juez de primera instancia, que entre la fecha de esa providencia y la de presentación del escrito de tutela, 25 de noviembre de 2015, transcurrieron más de 7 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional de defensa, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por el accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2