CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47352 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11169-2017 Radicación n.° 47352 Acta Extraordinaria No. 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada en nombre propio por JESÚS EMILIO CARMONA RUA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, por la decisión del 12 de diciembre de 2016, que revocó la providencia del 21 de noviembre de 2016 de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso especial de fuero sindical No. 05001310500220150109600.
Aceptase el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6º del art. 56 del C.P.P. I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Manifestó que por medio de apoderado presentó demanda de fuero sindical (acción de reintegro), en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, Ministerio de Trabajo, y Ministerio de Salud y Protección Social. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín negó las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda, entre ellas la indebida acumulación de pretensiones, en providencia del 21 de noviembre de 2016.
A su turno, el Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Laboral, revocó lo resuelto por el Juzgado, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., en sentencia del 12 de diciembre de 2016. Comentó que la decisión que tomó el Tribunal Superior de Medellín, violó sus derechos, al revocar la providencia del 21 de noviembre de 2016, del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en consecuencia solicitó: “ … se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN-SALA DE DECISION LABORAL (sic), que en el improrrogable lapso de cuarenta y ocho (48) horas, decida el recurso de apelación presentado por la parte demandada confirmando lo decidido por el juzgado en primera instancia, en aplicación de los derechos fundamentales invocados o en subsidio se deje sin efectos la decisión del TRIBUNAL y se ordene continuar con el trámite del proceso.” El Juzgado Segundo laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 231 de noviembre de 2016, declaró no probada la excepción previa denominada indebida acumulación de pretensiones; decisión que fue apelada por uno de los contendientes en el proceso especial de fuero sindical.
El Tribunal Superior de Medellín, al finiquitar el recurso de alzada, en proveído del 12 de diciembre de 2016, hizo una reseña entre otras, de los presupuestos que la norma señala a efectos de acumular pretensiones de la demanda, por lo que argumentó que: “Aclarado lo anterior, tenemos que el artículo 25ª del código de procedimiento laboral, respecto a la acumulación de pretensiones establece que: “ACUMULACION DE PRETENSIONES.
El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento:” En el caso concreto el demandante pretende (fls. 7 y 8): 1. PRETENSION PRINCIPAL: a) Se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, despidió al demandante el dia 31 de marzo de 2015 por supresión del cargo, sin autorización del juez de trabajo, previamente ejecutoriado o en firme. b) Se declare que el INSTITUTO DE SEGURS SOCIALES liquidado, violó al demandante el derecho constitucional fundamental de fuero sindical, solicitó: c) Se condene a las demandadas, en forma separada, conjunta o solidaria a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba el 31 de marzo de 2015, de conductor mecánico grado 1, con pago de los salarios a razón d $1.610.912.oo mensuales, los aumentos que se decreten, las prestaciones sociales, legales y extralegales individualizadas en el hecho 4 de la demanda, dejados de percibir entre la fecha del ilegal despido y la del reintegro efectivo, así como los aportes a seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales. 2.
PRETENSION SUBSIDIARIA: En caso de que no prospere la pretensión principal, previo reconocimiento de la violación del derecho constitucional fundamental al fuero sindical, solicito: a) Se condene a las demandadas, en forma separada, conjunta o solidaria al pago de los salarios dejados de percibirá razón de $1.610.912.mensuales, con los aumentos legales, desde el 31 de marzo de 2015 fecha del ilegal despido, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ordene el reintegro o declare la violación del fuero sindical. b) Se condene a las demandadas en forma separada, conjunta y solidaria al pago de las prestaciones sociales legales, y extralegales detalladas en la demanda, dejadas de percibir entre el 31 de marzo de 2015, fecha dl ilegal despido y fecha de ejecutoria de la sentencia que ordene el reintegro o declare la violación del fuero sindical. c) Se condene a las demandadas, en forma separada, conjunta o solidaria, al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 liquidada hasta la fecha de ejecutoria, o reajuste de dicha indemnización pagada. d) Se condene a las demandadas, en forma separada, conjunta o solidaria, al pago de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de la obligación de hacer- reintegrar – en caso de que el reintegro no fuere posible cumplir, perjuicios que se estiman a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 29 y 30 de la Constitución Nacional y 493 y 495 del C. de P.C., aplicables por analogía en materia laboral. e) Se condene a las demandadas, en forma separada, conjunta o solidaria al pago de indemnización de perjuicios dispuestos por la jurisprudencia constitucional, para el caso de violación de la garantía del fuero sindical.” Efectuadas las anteriores precisiones, resolvió: “ PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del circuito d Medellín, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por JESUS EMILIO CARMONA RUA contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS liquidado, FIDUAGRARIA S.A., INISTERIO DE TRABAJO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, el 21 de noviembre de 2016, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; y en consecuencia la terminación del proceso, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.” Por auto del 6 de junio del año en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, los cuales, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y a la autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, resuelta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su apropia apreciación, en análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Observa la Sala, que en este asunto el accionante se encuentra inconforme por haberse revocado en segunda instancia, la decisión que se adoptó respecto a las excepciones previas propuestas dentro de un proceso especial de fuero sindical, el cual fue tramitado con los rigores que la ley prevé, y los argumentos de la tutela sólo se limitan a controvertir esta decisión, sin prueba que lo respalde.
No evidencia la Sala que la decisión debe ser modificada, pues es clara en cuanto encontró que la sentencia cuestionada está acorde a la normatividad existente, en tanto consideró que los presupuestos para acumular las pretensiones, no se reunían en el sub judice, tomando como referente normativo lo que al efecto dispone el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige para su viabilidad que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones acumuladas, que no se excluyan entre sí y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Lo resuelto por el juzgador colegiado, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esta decisión, que se insiste, esta cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo de la actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
Dado lo anterior y al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Impedido 3