República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11168-2016 Radicación n.° 44174 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por CAMILO ANDRÉS MACHADO BARRIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS CTA EN LIQUIDACIÓN y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó el amparo constitucional por la presunta vulneración, por parte de la autoridad judicial accionada, de sus derechos al debido proceso e igualdad, junto con el principio de favorabilidad. Señaló que el 2 de agosto de 2013 promovió demanda laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA en liquidación y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. con el fin que se le cancelaran las acreencias laborales adeudadas por la prestación de sus servicios personales como auxiliar administrativo en el área de recursos humanos entre el 18 de abril al 30 de septiembre de 2011; que el 7 de mayo de 2015 el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué profirió sentencia, en la que condenó a las demandadas al pago de las pretensiones reclamadas; inconformes ambas apelaron y el Tribunal por fallo del 9 de marzo de 2016, revocó la providencia de primera instancia y absolvió a las empresas.
Precisó que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta los múltiples fallos judiciales, que en idénticos contornos facticos y jurídicos, han accedido a las pretensiones de los demandantes y declarado la existencia de un contrato realidad de trabajo y la responsabilidad entre las demandadas; también aclaró que la Cooperativa nunca negó el vínculo contractual sino que manifestó realizar el mismo a través de un contrato asociativo de trabajo, afirmación que fue desvirtuada a través de los testimonios y los documentos aportados que demostraban que el servicio personal fue prestado al Hospital y su pago estaba a cargo de la Cooperativa.
Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, del 9 de marzo de 2016 y, en consecuencia, mantener la del a quo. Por auto del 1° de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, a la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA en liquidación y al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E Las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo estudio el accionante pretende a través de este mecanismo excepcional se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia al interior del proceso ordinario que promovió en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. para obtener el pago de sus acreencias laborales, en virtud a la prestación de sus servicios como auxiliar administrativo en el área de recursos humanos. No obstante, observa la Sala que tal determinación fue producto de un análisis detallado y contundente de las circunstancias propias del asunto, en el que expresamente se señaló que: Debe esta Sala, revisar en detalle, si tal relación entonces se dio con la ausencia de subordinación como lo expone la recurrente, acudiendo para ello a las demás pruebas incorporadas al expediente, que valga la pena resaltar, prácticamente vino a ser única y exclusivamente el testimonio del señor Javier Arturo Valdés, toda vez que los interrogatorios de parte que se recibieron, de poco sirvieron en razón a que nadie puede construir su prueba a través de su propio dicho.
Por ello, es importantísimo para la resolución de esta instancia, el testimonio del señor Javier Arturo Valdés Dávila, quien manifestó que es amigo del demandante, que trabajo en el Hospital Federico Llera Acosta de Ibagué – Tolima E.S.E. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis CTA; este testigo señaló que trabajaron en la misma dependencia con el demandante, que los separaban 2 escritorios, que tenían el mismo jefe en el Hospital, que era la Directora de Recursos Humanos del Hospital Federico Lleras Acosta (…); que fueron contratados por Promedis CTA y siempre realizaron el trabajo en el Hospital; que Camilo manejaba lo de hojas de vida, apoyaba la parte de contratación de las personas que llegaban; que en la Cooperativa de Trabajo Asociado lo único que le dijeron era como sería el salario, donde iban a trabajar y que se presentaran donde la funcionaria del Hospital (…) que era ella quien les indicaría lo que tenían que hacer; finalmente, se avizora que el testigo fue enfático en indicar que (…) era la que imponía el horario y que además no conoció a Coordinador alguno que perteneciera a la Cooperativa de Trabajo Promedis.
De este testimonio, tal y como lo refirió el apoderado judicial de la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis en el recurso de alzada, se puede colegir sin dubitación alguna que efectivamente, en este especialísimo evento, no fue la Cooperativa de Trabajo Asociado a través de alguno de sus representantes, quien ejerció subordinación jurídica frente a las labores desplegadas por el señor Camilo Andrés Machado Barrios, tanto así que lo único que hizo fue remitirlo al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima E.S.E, lugar donde desempeñó las labores que llegó a ejecutar pues en el expediente no aparece ni siquiera el contrato asociativo de trabajo, lo que implica necesariamente que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, en este caso en particular, quedó infirmada o desvirtuada respecto del sujeto procesal a quien se citó como empleador, puesto que si la Cooperativa de Trabajo Asociado no fue la que ejerció subordinación no puede tener la calidad jurídica de empleador en una relación de trabajo.
Es menester precisar que la eventual relación jurídica que en virtud de la ley pueda llegar a surgir del demandante con el otro codemandado, entidad pública, distinta de la pretendida en este proceso, no resulta viable entrar analizar ni decidir en esta sede judicial, en virtud de que el demandante en primer lugar no demandó a dicha entidad como su empleadora y además de que adicionalmente de hacerlo, ello escaparía a la órbita jurisdiccional que le es propia a esta Colegiatura.
Por último y como colofón de lo expuesto es necesario precisar que en este asunto, lo que resulta relevante para el efecto de determinar quién es el verdadero empleador de un trabajador vinculado mediante un aparente contrato asociativo de trabajo como lo demanda el actor, no es la mera literalidad del acuerdo asociativo que lo regula, puesto que lo relevante es lo que la prueba en el proceso, en especial la que aquí obra que es la testifical, enseña o revele, por lo que teniendo en cuenta el testimonio arrimado a estas diligencias resulta claro y absoluto para esta Sala, que en ningún momento la demanda Promedis CTA fue la que ejerció subordinación lo que implicó que se desvirtuara la presunción que beneficiaba al demandante».
En este orden no se evidencia la vulneración de derechos de rango superior pues la sentencia de segunda instancia, precisó las razones por las cuales revocó la decisión de primera instancia, sin que pueda decirse que el ad quem actuó arbitrariamente, pues sus determinaciones surgen razonables, soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de arbitrarias; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Finalmente, se predica una supuesta violación al derecho de igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8