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STL11167-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73883 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11167-2017 Radicación n.° 73883 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ ÁNGELA LÓPEZ contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal no. 2012-0776.

I.

ANTECEDENTES LUZ ÁNGELA LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y al que denominó «INVESTIGACIÓN INTEGRAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente resguardo, refirió la actora que en calidad de Fiscal 119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbo precluyó la investigación contra los militares Juan Carlos Modesto Betancur, Henry Elías Piraquive Caicedo, John Jairo Jaramillo Díaz y Wilmar Morales Teherán, por el homicidio de Dagoberto Flórez Altamiranda, ocurrido el 14 de septiembre de 1993 en la vereda «Cañaflechal», actuación por la cual, la Fiscalía General de la Nación le imputó «tres conductas de prevaricato doloso», al considerar que contaba con las pruebas suficientes para adelantar el juicio en contra de aquellos.

Arguyó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído de 28 de agosto de 2015, la encontró responsable de las conductas mencionadas y, en consecuencia, le impuso condena principal de 72 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y una multa de 99.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Manifestó que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal homóloga, Colegiado que a través de sentencia de 8 de febrero de 2017 confirmó la sentencia de primer grado. Cuestionó que las decisiones censuradas resultan lesivas de sus derechos superiores y, a su vez, constituye vía de hecho, pues afirma la convocante que no era competente para asumir «esa investigación penal», ya que por su «inexperiencia» y la situación de violencia en la zona, el conocimiento de la misma le correspondía a la justicia penal especializada.

Adujo la actora que «el único móvil que existió en [ella], no fue prevaricar; sino tratar e intentar, desde [su] ignorancia, poca experiencia y equívoco (…) poner al día el despacho que se [le] había entregado». Por otra parte, refiere que se ha conculcado su derecho al debido proceso, pues afirma que su caso se adelantó bajo el procedimiento de dos normas, esto es, de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Adicionalmente, arguyó que la «información que [le] suministraron al momento de la audiencia de acusación (…) fue cambiada sustancialmente con relación a la imputación». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual confirmó el fallo emitido el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se «decrete la nulidad del proceso a partir de la formulación de imputación» y se ordene « [su] libertad inmediata, y consecuente con ello se [le] restituyan [sus] derechos laborales conforme al momento de la captura».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Penal homóloga remitió copia de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso penal adelantado contra la convocante, a fin de que sea tenida en cuenta al momento de resolver el presente trámite constitucional.

El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías solicitó declarar improcedente el resguardo invocado y su desvinculación del mismo, pues afirmó que solo conoció de la audiencia de formulación de imputación de cargos, diligencia en la que no se alegaron los yerros aquí censurados. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, negó el amparo deprecado al considerar que las decisiones adoptadas son razonables, en la medida que obedecen a una motivación que se compadece a las circunstancias expuestas en el proceso.

Para arribar a tal determinación, el a quo constitucional expuso: (…) Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la homóloga de Casación Penal, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí condenada), es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de las pesquisas penales, máxime cuando, como quedó visto, en efecto la inconforme al proferir las resoluciones de preclusión a favor de los uniformados en contravía de los dispuesto por el legislador y tergiversando los medios de prueba obrantes en las diligencias, incurrió precisamente en el punitivo del artículo 413 del Código Penal por el que fue condenada. 6.

Lo anterior, aunado al hecho de que tampoco resulta de recibo el alegato expuesto en esta sede relacionado con que carecía de competencia para decidir sobre el asunto puesto en su conocimiento, dado que en sentir de la accionante, ello le correspondía era a la Jurisdicción Especial, pues a más que nada dijo sobre ello en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, esa particular circunstancia aumentaría su responsabilidad en la comisión del punible, pues ante tal panorama, sin duda, era su deber haber remitido las diligencias por a la autoridad judicial correspondiente, lo cual no ocurrió (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inaugural e insiste en que fue juzgada con «dos leyes a la vez, Ley 600 para la aducción de la pena incriminatoria y Ley 906 para el juicio oral» y, que el ente acusador nunca demostró que las declaraciones de los militares que tuvo en cuenta en su momento para precluir la investigación eran «ciertas o faltas», pues sostiene que solo se limitó a «presentar un proceso en fotocopias» las cuales «son inadmisibles en el sistema ley 906».

Adicionalmente, refiere que no contó con una adecuada representación judicial, ya que su abogado le «hizo firmar un preacuerdo con la fiscalía», en el que se afectó su derecho de no autoincriminación. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual confirmó el fallo de 28 de agosto de 2015, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la condenó a pena de prisión, toda vez que las mismas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.

Por el contrario, se observa que dichas autoridades actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase como el a quo concluyó que la resolución de 27 de julio de 2009, a través de la cual la promotora precluyó la investigación, era manifiestamente contraria al mandato del artículo 397 de la Ley 600 de 2000, ya que «a todas luces debió acusar y no precluir la investigación a favor de los citados miembros de las Fuerzas Militares de Colombia, ya que se contaba procesalmente con i) la prueba de una muerte violenta, por arma de fuego, de un ciudadano y ii) testimonios, indicios y otros medio de prueba que acreditaban, a la hora de acusar, que los responsables de dicha muerte podían ser, además de Modesto Betancur, el teniente Henry Elías Piraquive Caicedo y los soldados John Jairo Jaramillo Díaz y Wilmar Morales Teherán».

Por su parte, el ad quem al analizar el mérito de cada una de las preclusiones dictadas por la hoy convocante, afirmó que esta se «apartó voluntariamente de la ley con la firme intención de terminar de manera ilícita la investigación penal que adelantaba contra Henry Elías Piraquive Caicedo, John Jairo Jaramillo Díaz y Wilmar Morales Teherán».

De igual manera, refirió que para aquel momento no era necesario tener grandes conocimientos de la actividad militar, por cuanto ya se sabía que la muerte de Dagoberto Flórez Altamiranda se trataba de un homicidio y no un acto relacionado con el servicio castrense, por tanto, «para establecer la responsabilidad de los presuntos responsable era suficiente la correcta valoración de las declaraciones, versiones libres o indagatorias recaudadas en la investigación».

De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con fundamento en las pruebas aportadas y en las normas que rigen en asunto, de las que se logró comprobar la responsabilidad penal de la hoy convocante, en el ejercicio de sus funciones como servidora pública.

Y es que tampoco es de recibo para esta Sala el argumento planteado por la recurrente, referente a que no contó con una adecuada representación judicial debido a que su abogado le «hizo firmar un preacuerdo probatorio», ya que como bien lo sostuvo la Sala de Casación Penal accionada, la actora es profesional del derecho y tiene vasta experiencia profesional en el ramo, lo cual le permitía conocer la figura de las «estipulaciones, identificaba sus límites, comprendía sus consecuencias jurídicas y sabía que al ser aprobadas no podía retractarse».

De manera que al no advertirse irregularidad procesal ni constitucional en las decisiones cuestionadas, se descarta la protección solicitada por la promotora de la presente queja. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11