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STL11167-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2158 de 1948Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11167-2016 Radicación n° 44154 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JULIO GÓMEZ IGLESIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como actual administradora del régimen de prima media. 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental al Debido Proceso y «a la imprescriptibilidad al incremento pensional del 14 %», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento del incremento del 14 % por cónyuge y 7 % por sus hijos jóvenes que correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, el cual por sentencia de 30 de noviembre de 2010 declaró probada la excepción de prescripción, providencia que en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de julio de 2011.

Adujo que existe precedente constitucional de imprescriptibilidad de los citados incrementos. Por lo anterior solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se le ordene el reconocimiento del incremento pensional en forma «inmediata» «revocando los fallos de primera y fallo de consulta». Se responsabilice a los funcionarios judiciales y se impongan las sanciones respectivas.

Por auto de 28 de julio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados, a quienes ordenó notificar para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal informó que conoció en el grado jurisdiccional de consulta el proceso ordinario que el accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales; que en sentencia de 27 de julio de 2011 confirmó la del Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, para ello se apoyó en la providencia de esta Sala del 12 de diciembre de 2007 en el radicado 27923; estimó que el amparo se interpuso sin el cumplimiento de la inmediatez pues fue presentada después de 2 años de que se profirió la decisión que por esta vía se impugna. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El actor pretende, en sede constitucional, que se dejen sin efectos las sentencias de 30 de noviembre de 2010 y 27 de julio de 2011 proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se declaró la prescripción de los incrementos pensionales que reclamó por cónyuge a cargo e hijos.

Pese a lo anotado, advierte la Sala que el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: «la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de 27 de julio de 2011, mientras la presente acción se instauró el 25 de julio de 2016, esto es, cerca de 5 años después, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, aun cuando la queja se hubiera formulado en tiempo, ésta no tiene vocación de prosperidad, pues la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para confirmar la decisión de instancia en cuanto a la prescripción de los incrementos pensionales solicitados; luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión, citó la sentencia de 12 de diciembre de 2007, proferida en el radicado 27923, en la que señaló que si bien los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, ello no significa que forman parte integrante de la misma ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, pues se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático y está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos; por lo que se puede aplicar la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad debiendo entenderse que son exigibles desde el momento del reconocimiento de la prestación; y por lo que concluyó que «el término de prescripción para los incrementos mensuales por compañera permanente o cónyuge y/o hijos menores a cargo es el de tres años establecidos por regla general para todos los derechos sociales en el Decreto 2158 de 1948»; citó los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal, con base en los cuales sostuvo que «la prescripción puede ser interrumpida por el beneficiario del derecho con un reclamo escrito sobre sus derechos debidamente determinados.

Esta interrupción opera por una sola vez y por un lapso igual que se contará a partir del mencionado reclamo»; que en el asunto la pensión le fue reconocida al actor mediante resolución 000493 de 2003 y presentó la reclamación administrativa el 20 de marzo de 2009 «fecha para la cual había trascurrido más de los tres años que señala la ley y por ende el fenómeno prescriptivo se había configurado, por lo que no queda otra alternativa que confirmar la sentencia consultada».

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, se insiste, que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9