CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47584 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11166-2017 Radicación 47584 Acta n° 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO DE CASTRO PALMARINI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. como administradoras del patrimonio autónomo de remanentes de Telecom, FIDUPREVISORA S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 680013105005-2015-00353-00.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO DE CASTRO PALMARINI instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – Ugpp, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en la convención colectiva de Trabajo suscrita entre «Telecom y el sindicato de Trabajadores, desde 1.994-1.995-1.996-1.997-1.998-1.999-2.001-2.002-2.003».
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de proveído de 14 de septiembre de 2016 desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que «no aportó el documento original del depósito de la convención colectiva 1996-1997». Informa que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se surtió el grado jurisdiccional de consulta, colegiado que a través de sentencia de 23 de noviembre de 2016 confirmó el fallo de primer grado, tras advertir que su obligación como demandante y obligado a la carga de la prueba, era la de aportar el documento original del depósito de la convención colectiva 1996-1997.
Agregó que interpuso recurso de casación; sin embargo, el mismo fue negado en proveído de 1 de febrero de 2017. Cuestiona el actor que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, resultan lesivas de sus derechos fundamentales, pues afirma que «no es requisito sine que non aportar el original de dicha convención colectiva a una demanda y a un debate jurídico, para probar la pretensión sobre la cual esta se sustenta;
Primero: porque el original, se radico (sic) en su oportunidad legal en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con el Decreto 1741 de 1.993 art. 37 numeral 3º, el día 13 de agosto de 1996. Segundo: Porque ni la ley sustancial ni procesal en lo laboral exigen que a la demanda se allegue copia original o autentica (sic) de la convención colectiva; lo anterior, conforme a lo señalado en el Art. 82 y 84 y concordantes del C.G.P.».
Agrega que si bien incumbe a las partes demostrar el «supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen», lo cierto es que el juez se encuentra facultado para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para esclarecer la situación debatida. Finalmente, señala que la Corte Constitucional a través de sentencia CC SU-241 de 2015, decidió un asunto de similares contornos, donde «conced [ió] el derecho al trabajador», razón por la cual pide que se tenga en cuenta tal pronunciamiento al momento de resolver el presente asunto.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se «considere que la prueba aportada de la copia del original de la Convención Colectiva de Trabajo tiene pleno valor probatorio» y, por tanto, «le asiste [el] derecho a la pensión de vejez». Mediante auto proferido el 10 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Fiduagraria S.A. y a la Fiduciaria Popular S.A. como administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, a Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 680013105005-2015-00353-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales solicita declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues sostuvo que la parte actora pretende que a través de este mecanismo se sustituyan la decisiones que han sido proferidas por los jueces de conocimiento, cuando las mismas han hecho tránsito a cosa juzgada.
De igual forma, refiere que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, ya que las providencias que se censuran fueron emitidas «HACE MÁS DE NUEVE MESES». Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del PAR Caprecom, señaló que su función pensional fue asignada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a partir de 31 de mayo de 2015, razón por la que pide su desvinculación del presente procedimiento ius fundamental.
En el curso del trámite, el accionante allega los fallos que censura a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de decidir el fondo del asunto. La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como voceras y administradoras del PAR Telecom, pidieron denegar las pretensiones de la parte actora, habida cuenta que el asunto que se pretende cuestionar hizo tránsito a cosa juzgada, en la medida que el asunto ya fue dirimido por las autoridades convocadas.
Adicionalmente, aducen que el reconocimiento pensional que solicita el accionante ha sido objeto de estudio en varias oportunidades, dado que simultáneamente interpuso otro proceso ordinario laboral bajo el radicado 2009-00516, en el que fueron despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante, ya que adoptó la decisión con apego a las normas que rigen en el asunto.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las decisiones proferidas el 14 de septiembre y el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, toda vez que no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.
Por el contrario, se observa que dichas autoridades actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba. En efecto, adviértase como el a quo sostuvo que absuelve a la entidad demandada, por cuanto las copias del ejemplar de la convención de 1996 y 1997, que se pretenden hacer valer dentro del proceso, carecen de la constancia del depósito de conformidad con lo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia que le impide al despacho efectuar un estudio de fondo a lo solicitado.
Por su parte, el ad quem confirmó la decisión apelada, al verificar que si bien la parte demandante aportó un oficio en el que el departamento de «recurso humanos de Telecom» solicitó al Ministerio de Trabajo la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo de 1996 y 1997, lo cierto es que tal documento no era la prueba que se requería para efectos de dar validez u eficacia probatoria al acuerdo convencional, ya que no tenía constancia del depósito y, por tanto, no se dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para arribar a tal determinación, se apoyó en la «sentencia de 31 de agosto de 2005, con ponencia de Isaura Vargas Díaz, en la que se adoctrinó que a pesar que las convenciones colectivas de trabajo gozan hoy de la presunción de autenticidad, es necesario acreditar la prueba de que fue depositada ante la autoridad administrativa del trabajo, por así exigirlo el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que es válido que se aporte en un proceso la convención en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando tenga la constancia o sello de haberse depositado ante el Ministerio de Trabajo dentro del término de 15 días siguientes a su firma».
Agregó la Corporación accionada que «esa posición ha sido reiterada por la máxima rectora de la jurisdicción ordinaria (…) sentencia radicado 27080 de 11 de mayo de 2006, magistrado ponente Luis Javier Osorio López y la del 10 de agosto de 2010, radicado 36312 y el magistrado ponente Gustavo José Gnecco Mendoza». Criterio que se acompasa con los recientes pronunciamientos que ha expuesto esta Corporación en sentencias CSJ SL15610-2016, 19 oct. 2016 y CSJ SL8988-2017, 21 jun. 2017, entre otras.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.
Por el contrario, se observa que tanto el juzgado de conocimiento como el Tribunal accionado, fundaron sus decisiones en los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el asunto ha hecho esta Corporación en sede de casación. Adicionalmente, cabe precisar que no puede el promotor del resguardo constitucional acudir a este mecanismo constitucional con el propósito de convertirla en una instancia más, ya que las disposiciones censuradas fueron debatidas en la oportunidad correspondiente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3