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STL11165-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74037 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11165-2017 Radicación n.° 74037 Acta ordinaria No. 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MEDARDO PÉREZ SANTOS, tercero interesado, contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL -, del 11 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió CLAUDIA MARGARITA DÍAZ REYES, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA MARGARITA DÍAZ REYES, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al dar por terminada la ejecución con título hipotecario que Bancolombia S.A., que promovió contra Medardo Enrique Pérez Santos.

Refirió como soporte que el Banco Comercial CONAVI demandó en ejecutivo mixto a MEDARDO ENRIQUE PÉREZ SANTOS y LILIANA MARGARITA SARABIA, pues incurrieron en mora; que fue cesionaria de BANCOLOMBIA y que a ello accedió el juzgador, el cual dictó sentencia el 15 de diciembre de 2005, que se confirmó el 2 de mayo de 2007. Asegura que el 6 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla decretó la terminación del proceso, por falta de reestructuración del crédito, a lo cual se opuso mediante recursos y que el Tribunal, el 26 de octubre siguiente confirmó, sin advertir que la referida reestructuración solo podía alegarse en el marco del trámite ejecutivo y no cuando este había finalizado, lo que hace que implore el amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, se notificó a los referenciados y se corrió el traslado de rigor. Verificado lo ordenado, en sentencia del 10 de mayo de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo implorado, dejo sin valor ni efecto la sentencia dictada del 26 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y en consecuencia dispuso: a la Sala Civil Familia del tribunal Superior de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la providencia del 26 de octubre de 2016 y las actuaciones que se deriven de ésta, para que en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra el proveído de 6 de mayo del mismo año proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, en la forma que legalmente corresponda y con observancia de los hechos aquí expuestos.

Aseguró que pese a que el Tribunal aludió a jurisprudencia constitucional, falló en contra de su contenido, pues debió analizar la discusión jurídica en los términos de la SU782/2012 pero también de la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Civil pues «nótese que en la controversia existe noticia de diferentes embargos de remanentes en contra del deudor, lo que inexorablemente restaría capacidad de pago a éste y de contera no tendría sentido el tan mentado finiquito, por cuanto, se itera, por las citadas medidas cautelares, no se le estaría garantizando el derecho a la vivienda del actor, que es el sentido y la naturaleza de los desarrollos jurisprudenciales que se han pronunciado en época reciente en torno a los créditos que fueron adquiridos con el sistema UPAC y la terminación de la controversia cuando existiesen embargos de remanentes»; y que aun cuando existió incuria en la presentación del recurso de apelación, el litigio daba para advertir, con creces, que no podía terminarse y en ese sentido otorgó el amparo al debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, MEDARDO PÉREZ SANTOS, mediante apoderado judicial, la impugnó, a través de los escritos visibles a folios 251 a 254 del cuaderno de tutela. En resumen, el memorialista solicitó que se revoque la decisión y fundamentó su inconformidad argumentando que: ( ) la parte tutelante en el proceso judicial omitió presentar el recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del C.G.P.; no habiendo hecho uso di derecho que le confería la ley, ello quería decir, que el tutelante estuvo conforme con el fallo de segunda instancia que desató la controversia jurídica planteada, razón por lo cual considero que existiendo el recurso legal señalado, es impropio la acción de tutela, y mucho más la concesión del amparo de esa corporación. Así las cosas, es menester revocar el fallo de tutela.

Por otra parte, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la acción de tutela, en razón de que mi prohijado no se le puso en conocimiento la existencia de la admisión de la misma, por cuanto no se le notifico, vulnerándole de plano el debido proceso, el derecho a la defensa contemplado en el artículo 29 Constitucional, dando lugar a la nulidad señalada (sic).

IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora bien para la Sala tal como se estimó en primera instancia, existió vulneración al debido proceso, pues el Tribunal no advirtió que, en el presente asunto, no se originaba la terminación del proceso, dado que la ausencia de reestructuración del crédito no impedía su continuación, lo cual apoyó en decisiones de la jurisprudencia civil que se comparten.

En efecto siendo clara la existencia de la deuda, que en el marco del proceso ejecutivo nada se explicó sobre la falta de reestructuración del crédito, luego de que entrara en fase de ejecución no era posible oponer los argumentos vertidos por el Juzgado. Tampoco asiste razón al impugnante de que la queja fue extemporánea pues como el mismo afirma se presentó transcurridos 5 meses, es decir dentro de un término prudencial y en la ponderación de garantías la Sala de Casación Civil entendió que era menester amparar el debido proceso, tal como en efecto hizo.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8