CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73791 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11164-2017 Radicación 73791 Acta n° 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUMBERTO CORREDOR SOBA contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al cual fueron vinculadas la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, HUMANA VIVIR EPS, NUEVA EPS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES HUMBERTO CORREDOR SOBA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó el promotor que Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de dictamen no. 717183 de 20 de marzo de 2015, le diagnosticó «neumoconiosis de los mineros del carbón» como enfermedad de origen laboral, de la cual obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral de 22.20%.
Manifestó que el 8 de septiembre siguiente presentó derecho de petición ante dicha entidad, a fin de que «se ordene a quien corresponda, se [le] revise la Pérdida de [su] Capacidad Laboral de manera integral», toda vez que «no se tuvieron en cuenta todas [sus] patologías», de lo cual afirmó no haber recibido una respuesta de fondo. Sostuvo que su caso fue remitido en primera instancia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, autoridad que en dictamen no. 82897 de 29 de julio de 2016, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 24.25%, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Señaló que a través de acta no. REP-7735-1 de 15 de diciembre de 2016, la entidad en comento se mantuvo en su determinación y, en consecuencia, concedió la alzada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien bajo dictamen no. 3180657-3205 de 23 de marzo de 2017, modificó su pérdida de capacidad laboral, en un 28.65%.
Adujo que las decisiones cuestionadas resultan lesivas de sus derechos superiores, en la medida que no se tuvieron en cuenta «todas las secuelas de [sus] patologías (…) a pesar de haber suministrado las historias clínicas con los respectivos diagnósticos resientes (sic) y soportados con exámenes y pruebas hechas por los médicos especialistas».
Finalmente, refirió que no ha podido laborar debido a su estado de salud; que «nadie» le « da empleo por las características que presenta»; que le ha «tocado recurrir a la ayuda de [su] familia» para solventar sus gastos y, que no ha recibido ninguna prestación económica por concepto de incapacidades o auxilio de transporte. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se ordene a la accionada calificar íntegramente su pérdida de capacidad laboral, «teniendo en cuenta los valores de cada patología que están en las historias clínicas aportadas (…) y así dar respuesta de fondo a la petición interpuesta en septiembre de 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a Humana Vivir E.P.S, a la Nueva E.P.S y a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca solicitó su desvinculación del presente trámite, pues señala que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor.
Refiere que la decisión cuestionada la tomó con fundamento en pruebas suministradas, de donde logró determinar las deficiencias que tenía el convocante y así emitir el respectivo dictamen. Añadió que la condición clínica y la consecuente revisión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se encuentran soportados en el hecho de que la salud es una condición cambiante, por ello, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar en cualquier momento una nueva calificación. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó que no ha conculcado los derechos fundamentales reclamados, ya que ha actuado conforme a las normas que rigen el asunto, por lo cual, una vez agotó los tramites que le correspondían, remitió el caso a las juntas de calificación de invalidez, para lo de su competencia. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó que se declare improcedente el presente trámite ius fundamental, pues indicó que la decisión censurada la adoptó con fundamento en la historia clínica y los exámenes médicos que se le practicaron al actor.
Así mismo, sostuvo que no es posible emitir un nuevo dictamen, dado que el mismo adquirió firmeza y solo puede ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo prevén los artículos 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013. Una vez surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo proferido el 10 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado, al considerar que el dictamen fue razonable, ya que el mismo se fundó en las pruebas aportadas, en las normas y jurisprudencia que rigen el asunto; asimismo, concluyó que no se vulneró el derecho de petición del actor, pues advirtió que la administradora de riesgos laborales había dado respuesta a lo solicitado.
Para arribar a tales conclusiones, adujo: En el presente caso, (I) el dictamen se realizó culminado el tratamiento de rehabilitación integral, frente a lo cual no existe ningún reparo del accionante; (II) al revisar el dictamen cuestionado se observa que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hizo un recuento de la historia clínica que tuvo en cuenta para la valoración del accionante y que además le realizó el examen físico correspondiente el 14 de marzo de 2017; encontrando que contrario a lo señalado por el apelante, si se hizo una valoración integral, pues notese que las enfermedades que extraña como son la SILICOSIS y la ANTRACOSIS SEVERA fueron tenidas en cuenta y se plasmaron de manera expresa en el acápite de pruebas específicas que contiene el dictamen.
Adicionalmente la Junta Nacional señaló que revisado el expediente con el que cuenta, valorado el paciente y sopesados los aspectos de la discordancia, consideraba pertinente modificar lo actuado por la Junta Regional, en el sentido de trasladar al paciente, al culmen de la fase funcional II, 12.4% de deficiencia. Señaló además que en la relación con las discapacidades y minusvalías se califican con base en la deficiencia dada por el médico ponente, con el Manual Único de Calificación de Invalidez y su escala de gravedad y con los documentos obrantes en el expediente.
Indicó que de acuerdo con la deficiencia que presenta el paciente; y el impacto que este le genera a nivel ocupacional en la ejecución de sus actividades de autocuidado, tiempo libre y trabajo, y como quiera que se desempeña como minero del carbón, que presenta neumoconiosis, que asiste con oxígeno portátil, que transitoriamente está con su hermana, que fue desvinculado en el 2008 y que está cotizando como independiente, se le califica las discapacidades en 3.5% y minusvalías en 12.75%.
Arrojando un total de 28.65% de pérdida de capacidad laboral. (…) Al contestar la acción de tutela POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. allegó al (sic) respuesta al derecho de petición (…) respuesta que se verificó fue puesta en conocimiento del accionante, por lo que en ningún momento se le violó su derecho de (sic) fundamental de petición. (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste en que en vez de ser dictaminadas integralmente todas sus enfermedades por la entidad convocada, «la única patología que se [le] califica es Neumoconiosis de los Mineros del Carbón». Adicionalmente, sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que no fueron valoradas completamente las pruebas que aportó, en especial su historia clínica y los diagnósticos emitidos por los especialistas, en las que se podía verificar la severidad de sus enfermedades.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el dictamen no. 3180657-3205 de 23 de marzo de 2017 proferido la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del cual resolvió la apelación interpuesta contra el dictamen no. 82897 de 29 de julio de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, pues a su juicio, la calificación de pérdida de capacidad laboral fue baja, en la medida que sus patologías no fueron valoradas integralmente.
Al respecto, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende que a través de este mecanismo excepcional se revoquen las determinaciones antes mencionadas, puesto que, en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de esta índole.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios o extraordinarios que le permitan al actor obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el dictamen que a través de esta mecanismo ius fundamental se controvierte, se encuentra en firme, en virtud de lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1352 de 2013, por lo que las apreciaciones que tenga sobre el mismo debe debatirlas ante la justicia ordinaria laboral, mecanismo idóneo que ha sido dispuesto por el legislador para tales efectos, conforme al artículo 44 ibídem.
De ahí, que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Por último, reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado mecanismo garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no allegó prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado por la autoridad encartada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11