República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 67775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11160-2016 Radicación n° 67775 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM FERNANDO RUIZ COMETA contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó al BATALLÓN LOS CAZADORES DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y a la DIRECCIÓN CENTRAL DE CITAS DE LA SEXTA DIVISIÓN DÉCIMA SEGUNDA BRIGADA.
I.
ANTECEDENTES WILLIAM FERNANDO RUIZ COMETA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el 30 de abril de 2012 le realizaron la Junta Medica Provisional por dos meses, donde «sa [lió] con varios problemas médicos, los cuales adqui [rió] cuando (…) prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón Cazadores del municipio de San Vicente del Caguán».
Agregó que una vez terminó de prestar el servicio, se presentó ante las oficinas del Batallón para que expidieran las autorizaciones y así obtener los conceptos médicos que quedaron pendientes, donde –dice- le informaron que «regresara después». Relató que el 29 de febrero, 8 de marzo y 15 de abril de 2013 solicitó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la activación de los servicios médicos y la expedición de las órdenes para tramitar los conceptos médicos, entidad que a través de oficio no. 069182 de 20 de mayo de esa anualidad autorizó por el término de 90 días los servicios médicos, para realizar los conceptos pendientes de otorrinolaringología, cirugía general y medicina general para realizar la Junta Medica Laboral, pero que omitieron la orden de «potenciales auditivos evocados».
Señaló que el 15 de julio de 2013 asistió a la Clínica Medilaser con el especialista en cirugía general, quien le ordenó «cirugía en calidad de prioritario», por lo que se presentó en el Dispensario Médico de la Décima Segunda Brigada de Apoyo y Servicios para el Combate No. 12 para los trámites correspondientes, donde le manifestaron que «tan pronto estuviera las ordenes listas [lo] llamaban para entregárselas».
Manifestó que desde el 19 de julio de 2013 y hasta el 29 de agosto de 2014 fue privado de la libertad y recluido en el Centro Penitenciario el Cunduy, razón por la que el 21 de agosto de 2013, le entregaron a su progenitora María Ferley Cometa Rodríguez las órdenes de servicio de valoración por anestesia, ecografía umbilical y ecografía abdominal total.
Expuso que el 15 de agosto de 2013 a través de su abogada, elevó petición al Establecimiento de Sanidad Militar B.A.P.C. no. 12, con el fin que se les informara sobre las autorizaciones con ocho días de anticipación para poder asistir a los exámenes dada la situación de reclusión en la que se encontraba. Que el 28 de agosto siguiente, solicitó el respectivo permiso ante el centro carcelario, sin que se profiriera respuesta por este, por lo que se perdió la cita asignada.
Informó que una vez salió del Centro de Reclusión insistió a la Dirección de Sanidad para que reactivaran los servicios médicos sin que obtuviera solución, motivo por el cual el 19 de mayo de 2015 presentó derecho de petición para obtener la «activación de [sus] servicios médicos atención médico quirúrgica, medicamentos en general, hospitalización y rehabilitación si fuera necesario, ante el Centro Nacional de Afiliación y Validación de Derechos para poder continuar o finiquitar [su] tratamiento médico y a la vez poder continuar con el trámite ante el Tribunal Médico y expedir las órdenes para poder tramitar los conceptos médicos de otorrinolaringología, potenciales auditivos evocados y la cirugía general, para que se efectúen las valoraciones necesarias para poder definir [la] situación médico laboral».
Indicó que la entidad accionada le informó que «desconoce las causas» de la imposibilidad para acercarse a continuar con el trámite respectivo y que le endilgó negligencia por no cumplir con las citas médicas, sin tener en cuenta que su apoderada judicial ya había comunicado su privación de libertad. Cuestionó que aún se encuentra enfermo, por lo que necesita terminar con el tratamiento médico y que se practique la correspondiente Junta Médica Laboral.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a activación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En consecuencia, se expidan las órdenes para realizar los conceptos médicos, asignación de citas para realizar los exámenes y cirugías, así como practicar la Junta Médica Laboral. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, admitió la acción tutela, requirió a la entidad accionada y vinculadas, a fin que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate no. 12 «General Fernando Serrano Uribe» indicó que su función es prestar la asistencia médica a los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que lo referente a la afiliación del personal es atribución de la Dirección General de Sanidad y la realización de las juntas médicas le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Fuerza.
Adujo que el petente demuestra una «desidia» por cuanto en el año 2013 se le activaron los servicios médicos durante un término de 90 días, sin que se acercara a las instalaciones de la DISMED. Agregó que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto siempre ha estado dispuesto a brindar los servicios de salud al accionante, sin perder de vista que la activación de los mismos es competencia de la Dirección General de Sanidad Militar y que el Establecimiento de Sanidad Militar es meramente asistencial.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral se encuentra acreditado que la petición interpuesta por el accionante el 27 de mayo de 2016 ante Medicina Laboral de Sanidad Militar en el cual solicita la reactivación de los servicios y le sean expedidas las ordenes de conceptos que relaciona, fue contestada mediante oficio no. 2016847068346 de esa misma fecha.
Expuso que al actor le fue practicada el 30 de abril de 2012 la Junta Médica Laboral Provisional donde se le dio el término de dos meses para «practicarse los conceptos médicos» requeridos; sin embargo, le fueron expedidos hasta el 6 de mayo de 2013, otorgándosele el término de un año adicional para realizarlos, so pena de incurrir en abandono del tratamiento.
Así, una vez fuesen obtenidos, el interesado podía programar la fecha para ser valorado en Junta Medico Laboral por retiro definitivo. Solicitó denegar las pretensiones del demandante, toda vez que no ha vulnerado sus derechos constitucionales y por el contrario, el actuar de la institución se enmarca dentro los términos establecidos en la ley, además, el accionante tenía pleno conocimiento de los tramites que debía realizar para que fuera atendida su petición de Junta Médica laboral, sin embargo faltó a sus deberes como único interesado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 20 de junio de 2016, negó el amparo deprecado por carecer del principio de inmediatez, para lo cual expresamente adujo el Tribunal: (…) En el caso concreto los hechos que presuntamente originaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor tuvieron ocurrencia en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2012 y el 19 de mayo de 2015, fecha en que se realizó acta de Junta Médica Provisional, donde se le diagnosticó varios problemas médicos a causa de la prestación del servicio militar el día 12 de diciembre de 2011 en el Batallón de Cazadores del Municipio de San Vicente del Caguán y que fue privado de la libertad como lo argumenta la parte accionante, de igual forma se ha de mencionar que el señor Ruiz Cometa se le expidió el 21 de agosto de 2013 órdenes de servicios correspondientes a la realización del control de cirugía general, ecografía ombilical (sic), valoración anestesiología y ecografía abdominal general, porque se evidencia que recibió atención médica durante ese tiempo.
Sin embargo, el día 30 de abril de 2012 se le realizó acta de Junta Médica Provisional con término de dos meses para presentar los conceptos médicos correspondientes y solo hasta el 31 de mayo de 2016, es decir, tres (03) años con once (11) meses posteriores a las situaciones presuntamente violatorias de sus derechos, el demandante interpone la acción de tutela, sin que ni siquiera hubiese ejercido acciones tendientes a procurar una atención en la misma institución, con conocimiento del término con el que contaba para solicitarla y que de esta forma se evaluara su caso, sino que decidió dejar pasar el tiempo para promover esta acción constitucional pretendiendo el amparo de sus derechos, sin hacer el menor esfuerzo por exponer las razones que lo motivaron a dejar transcurrir tan amplio lapso para acudir al juez constitucional, ya que no se vislumbra conceptos médicos y/o exámenes recientes, puesto que si fuera cierta la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, lo obvio sería que hubiera acudido con prontitud en sede de tutela.
De igual forma revisada de manera oficiosa la contestación de la parte accionada Sanidad Militar del Ejército Nacional son de recibo los argumentos exculpatorios en cuento indican que si bien el actor estaba gestionando o tramitando las órdenes médicas, también es cierto que le fue practicado Junta Medica Provisional, otorgándole un término de dos meses para aportar concepto médico como se menciona en la contestación “los conceptos médicos que refiere el actor le fueron expedidos en fecha 16 de mayo de 2013”, y de igual forma como el accionante lo indicó en la arte (sic) fáctica de la acción de tutela, vencidos estos a finales del mes de junio de 2012, fecha anterior a su privación de la libertad, es decir que no son de recibo los argumentos esbozados por el accionante, en cuanto refiere que no pudo tramitar a tiempo los respectivos exámenes para la valoración ante la Junta Médica laboral con ocasión a que fue privado de la libertad.
En ese sentido el actor si bien es cierto estuvo privado de la libertad fue después de los términos otorgados por la Dirección Nacional, que fue de dos meses específicamente terminando junio iniciando julio del mismo año, por lo cual esta Corporación está obligada a respetar los trámites administrativos teniendo en cuenta que las consecuencias jurídicas que hasta podría acarrear la entidad accionada serian pecuniarias.
Así mismo frente al accionante se ha de mencionar que el tiempo transcurrido de los presuntos hechos a la fecha son poco razonables, por tanto puede que la situación del actor haya variado (…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial, en cuanto –dice- agotó todos los procedimientos para obtener los conceptos y exámenes médicos con la finalidad que se practicara la Junta Médica Laboral, los cuales no se llevaron a cabo por la mora en las autorizaciones de la entidad.
Agrega que en la oportunidad que se expidieron, no pudo asistir porque se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario «El Cunduy» desde el 19 de julio de 2013 hasta el 29 de agosto de 2014, donde solicitó el permiso para asistir a las citas asignadas, establecimiento que guardó absoluto silencio sobre el particular.
Expone que una vez en libertad, el 4 de noviembre, el 16 de diciembre de 2014 y en el mes de febrero de 2015, se presentó ante la Dirección de Sanidad en la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional donde le manifestaron que las ordenes «ya no servían, que debía tramitarlas de nuevo, aunado al hecho que [se] encontraba desactivado de nuevo a los servicios de salud (…) que siguiera intentando» y adiciona que: (…) En el mes de marzo del año 2015, viajó hasta la ciudad de Bogotá en compañía [de su] señora madre, aprovechando el evento para presentar [se] en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en donde expu [so] [el] caso y con gran amabilidad [le] dijeron que sí tenían conocimiento del caso, que no se preocupara, que en aproximadamente quince (15) días estarían activos los servicios de salud, para lo cual ellos tomaron nota, que no era necesario que radicara ningún escrito, tan solo debía aguardar la llamada.
Pasaron más días de los señalados y nada de llamada y mucho menos la activación de los servicios de salud, por lo que en fecha 19 de mayo de 2015 (…) [envió] un sencillo derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en la ciudad de Bogotá, solicitando lo reiterado a lo largo de este párrafo “Activación de Servicios de Salud haciendo extensivo la atención medico quirúrgica, medicamentos en general, hospitalización y rehabilitación si fuera necesario, ante el Centro Nacional de Afiliación y Validación de Derechos”.
A finales del mes de junio, finales del mes de septiembre, octubre y noviembre del año 2015, mediados del mes de febrero, marzo y abril del año 2016 regre [só] de nuevo al Dispensario médico de esta ciudad en compañía de la señora Lida Fernanda Durán Villarraga, pero desfavorablemente (sic) nunca fueron activados los servicios en salud. Ante el evento de no contar con elemento alguno de [la] asistencia de manera personal al Dispensario Médico del Ejercito Nacional en la ciudad de Florencia – Caquetá, formu [ló] derecho de petición en fecha 27 de mayo de 2016 en que solici [tó] la activación de los servicios médicos y consecuencia de ello, (…) fuera practicada la Junta Médica Laboral.
No obtu [vo] respuesta de fondo que pusiera fin a lo pretendido (…). Por último, refiere que la convocada debe continuar con la prestación del servicio médico asistencial al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado que « suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento médico es violatorio de sus derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la C. P. y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
De ahí que a través del art. 2 de la L.1751/2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso que: El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud -art. 49 de la C.P.-, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
Asimismo, esta Corte ha precisado que existe quebrantamiento de derechos fundamentales superiores, cuando al ex miembro de la fuerza pública no se le practica el examen médico de retiro, pese a que sus dolencias provengan de actos propios del servicio, por ser obligación legal de las Fuerzas Militares realizar los exámenes de egreso, conforme con el art. 8º del D. 1796/2000.
Pues bien, al revisar el «informativo administrativo por lesiones» de 14 de enero de 2012 (fl.75 de C.1), se evidencia que las patologías padecidas por el convocante fueron adquiridas o pueden ser secuelas de la actividad en la prestación del servicio militar obligatorio. También se observa, que toda la atención médica fue brindada por parte de la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército y, que con ocasión de ello, el 30 de abril de 2012 se practicó la Junta Médica Provisional no. 51376, la cual se suspendió por el término de dos meses para que el actor allegara los conceptos definitivos de las especialidades de otorrinolaringología, cirugía general y medicina general; sin embargo, no se evidencia valoración final respecto de tales afecciones.
Se advierte además, que el accionante elevó peticiones los días 25 de febrero y 15 de abril de 2013 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tendientes a obtener la activación de los servicios de salud, se realizaran los conceptos médicos de «cirugía general, otorrinolaringología y potenciales auditivos» y que se practicara la Junta Médico Laboral (fls. 6 a 10 C1), entidad que el 20 de mayo siguiente, autorizó los servicios médicos por un término de 90 días para proceder a emitir tales conceptos y que fueran remitidos a esa dependencia a fin de convocar a la referida junta.
En efecto, se programaron las citas de ecografía abdominal y otorrinolaringología para el 5 de septiembre de 2013; no obstante, el petente fue privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia a partir del 20 de julio de 2013 hasta el 29 de agosto de 2014, entidad a la cual se solicitó con tiempo suficiente se concediera el permiso para asistir a las citas médicas (fl. 19 y 21 C-1), sin que se obtuviera respuesta alguna.
También se constata a folio 22 a 24, que el 19 de mayo de 2015, el accionante dirigió petición ante la convocada con el ánimo de activar sus servicios de salud y obtener la atención referida. Posteriormente, el 3 de febrero de 2016 elevó escrito con idéntico objeto ante la accionada, entidad que el 27 de mayo de los corrientes, informó que ya había dado respuesta el 16 de julio de 2015, donde reiteró que se le había practicado la Junta Médica Laboral Provisional, en la cual se ordenó que debía aportar en el término de dos meses el concepto definitivo de cirugía general sin que así lo hiciera, por lo que incurrió en un abandono del tratamiento.
Así las cosas, es palmario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha evadido su obligación de realizarle las valoraciones correspondientes al actor a través de los conceptos médicos que ya se habían ordenado y la Junta Médica Laboral, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral por sus afecciones de salud, dado que no aparece demostrada la supuesta «desidia» del accionante, en tanto acreditó que elevó las respectivas peticiones y que si bien, le fueron expedidas las ordenes médicas y sus autorizaciones, también lo es que en las fechas asignadas para ello, estuvo privado de la libertad sin que le fuera otorgado el permiso para asistir a éstas, lo que desvirtúa que haya sido descuidado o que abandonara el tratamiento.
Acorde con lo señalado y en consideración a las afecciones en el estado de salud del ex soldado, es procedente conceder el amparo al derecho a la salud, máxime que ni al momento del retiro del servicio activo, ni en fecha posterior, se le practicó, por parte de la Dirección de Sanidad, el examen médico de que trata el artículo 8° del D. 1796/2000, siendo ello obligatorio en todos los casos, conforme lo establece el mencionado decreto.
Igualmente, el amparo constitucional resulta procedente por cuanto la acción cumple con el requisito de inmediatez, dado que, a juicio de esta Colegiatura y contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, no es correcto afirmar que el presente mecanismo constitucional no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración, en tanto que, si bien es cierto que la activación del servicio de salud y los conceptos médicos fueron ordenados en el año 2013, las eventuales secuelas que afirma padecer le ocasionan una mengua actual en su salud y, por consiguiente, no se puede contabilizar la inmediatez desde dicha época.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental a la salud de William Fernando Ruiz Cometa y se ordenará a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, active el servicio de salud al petente y evalúe el estado de salud por las patologías causadas mientras estaba en servicio activo, y le realice la correspondiente Junta Médica Laboral.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar, conceder el amparo al derecho a la salud de William Fernando Ruiz Cometa, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, active el servicio de salud al petente y evalúe el estado de salud por las patologías causadas mientras estaba en servicio activo, y le realice la correspondiente Junta Médica Laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3