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STL1116-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020300020240474801 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1116-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04748-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que INGRID CAROLINA y JESÚS DAVID CASTELLANOS interpusieron contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 11001310300400220005101.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el tribunal convocado. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El Banco BBVA Colombia adelantó proceso ejecutivo en contra de los accionantes en calidad de herederos determinados de Nubia Esperanza Castellanos Obando y de los herederos indeterminados, en el que pretendió el pago de la obligación contenida en el pagaré 9620700260, del que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de noviembre de 2023, el juzgado declaró imprósperas las excepciones de mérito que propusieron los demandados y ordenó seguir adelante la ejecución. En contra de la anterior decisión, la aquí accionante formuló recurso de apelación, el cual se sustentó de forma escrita ante el juez de primera instancia. Recibido el expediente en el tribunal, en auto de 22 de marzo de 2024, admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo.

El 12 de abril de 2023, se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, decisión contra la cual se presentó recurso de súplica, que se rechazó por extemporáneo en proveído del 20 de agosto de la misma anualidad. Señalaron los promotores que el tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque ellos sustentaron la apelación por escrito ante el juzgado.

Respecto de las actuaciones del juzgado, censuraron que no se vinculó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., como litis consorte necesario por pasiva, a pesar de que se solicitó desde la presentación de la demanda, puesto que era el que debía realizar el pago del crédito que se ejecutaba en virtud del contrato de seguro suscrito por la tomadora del crédito.

Reprochó que se omitió la etapa de alegatos de conclusión, ni se dijo el sentido del fallo en audiencia, puesto que se dictó sentencia por escrito y sin la práctica de pruebas, a pesar de que se solicitó el interrogatorio de parte y la vinculación del litis consorte necesario. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, revocar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 22 de noviembre de 2023 y, en su lugar, decretar la terminación del proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 25 de octubre de 2024; luego de haber sido subsanada, mediante proveído de 19 de noviembre de 2024, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. En respuesta, el tribunal informó que, por auto del 12 de abril de 2024, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, porque los impugnantes no sustentaron ante esta Corporación, en el término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y pidió declarar improcedente la tutela.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dijo que no era dable integrar el litisconsorcio necesario que afirma el tutelante, pues por el título valor que se aportó como base de la ejecución, no se permite la intervención de cualquier otra persona dado el carácter coercitivo que lo reviste y la discordia en torno al seguro de vida se está debatiendo en otro proceso judicial que no tiene incidencia en el ejecutivo.

BBVA Seguros de Vida S.A.S., pidió negar el amparo porque el fin que buscan los accionantes es vulnerar el principio de cosa juzgada. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juez constitucional en primer grado declaró improcedente la acción de tutela, porque se incumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes formularon de manera extemporánea el recurso de súplica en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual señalaron que todos los reproches que presentaron en la acción de tutela se formularon en la sustentación del recurso de apelación que presentaron ante el Juzgado y que, por eso, se cumple con el requisito de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido es que se deje sin efecto la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 22 de noviembre de 2023, en la que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de los accionantes. En efecto, los promotores tenían a su alcance el recurso de apelación, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, sin embargo, este se declaró desierto por falta de sustentación, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que el Tribunal, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

Aunado a lo anterior, aunque en contra de la declaración de desierto se interpuso recurso de súplica, éste se rechazó por extemporáneo. Así, resulta evidente que los convocantes quebrantaron el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del juzgado que hoy suscita su inconformidad, debieron agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentro de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes, que eran los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.

En esas condiciones, no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00