Radicación n.° 85711 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11158-2019 Radicación n.° 85711 Acta n.° 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el GRUPO PREMIER MOTORES BRITANICOS S.A.S., contra la decisión del 4 de julio de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de su representante legal interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la autoridad judicial convocada. Los hechos de manera sucinta corresponden a los siguientes: «El 25 de noviembre de 2016, Juan David Vieira Rodríguez compró al Grupo Premier Motores Británicos S.A.S., el vehículo marca Jaguar de placas JIV 680, por valor de $129.000.000». «En varias ocasiones, el anunciado propietario debió acudir al memorado concesionario para la reparación de la caja de cambios del automotor ya descrito, la última de ellas reportada el 27 de febrero de 2018». «En misiva de 23 de marzo siguiente, Vieira Rodríguez solicitó a la enajenante la resolución de la preanotada venta, a lo cual ésta se negó; empero, le propuso entregarle otro rodante de similares características al inicialmente adquirido, o intercambiarlo por uno de mejores calidades, debiendo Vieira Rodríguez sufragar $30.000.000 más el valor de la retoma del carro desperfecto». «Ese ofrecimiento fue rechazado por el usuario, quien optó por ejercer la “acción de protección al consumidor” ante la Superintendencia de Industria y Comercio, reclamando el reintegro del precio pagado a la antelada sociedad». «En sentencia de 7 de diciembre de 2018, la entidad cognoscente denegó los pedimentos del libelo introductor; determinación revocada por el tribunal confutado el pasado 7 de mayo, quien ordenó a la entonces encartada, actual gestora, a reintegrarle a Juan David Vieira Rodríguez la valía del precio de la relatada venta». «La promotora critica al colegiado fustigado, porque: i) tuvo por probado sin estarlo, que los “defectos detectados en la caja de cambios eran riesgosos para la seguridad del conductor”; y ii) interpretó erradamente la ley del “consumidor”, por cuanto éste, al acceder a la reparación de los daños en el mecanismo de tracción del automóvil descrito, “renunció a la devolución del dinero”».
Con sustento en lo señalado, solicitó « Que se revoque y se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 7 de mayo de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 110013199001201842497».. (fols. 1 a 21). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 21 de junio de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, así como a todos los intervinientes en el proceso que la originó, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, remitió copia del acta de audiencia del proceso mencionado.
(Fol. 42 a 44) La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, indicó que «[…] carece de competencia para pronunciarse respecto al tema de la acción constitucional impetrada, al no encontrarse dentro del marco de su competencia». (Fols. 46 a 48). El apoderado judicial del señor Juan David Vieira Rodriguez, dijo que «[…] se declare que la presente acción de tutela es improcedente y que declare que no se configura ningún tipo de defecto sustantivo o probatorio» (Fols 52 a 66).
Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 4 de julio de 2019, denegó el amparo, por considerar que «[…] En el asunto de la queja constitucional, como lo anunció el ad quem, fueron múltiples y reiteradas las falencias presentadas por el automóvil adquirido por el allá actor, esto es, Juan David Vieira Rodríguez, que pese a ser disímiles, torpedeaban el normal desempeño del antelado rodante». «Bajo esa óptica, no resultaba arbitrario que ante la conjunción de las referidas deficiencias se conminara al vendedor encartado al reintegro del precio sufragado por el “consumidor”, pues, una decisión en contrario, comportaría que éste debe tolerar las numerosas irregularidades evidenciadas en el vehículo, aun cuando en su oportunidad cumplió con el pago total a su cargo». «Una interpretación en ese sentido, como lo anhela la tutelante, sería consentir que el comerciante desatendiera los estándares de calidad de los productos o servicios ofertados, bajo la égida de que al ser defectos de distinto talante, aunque múltiples, podría conservar su ganancia, a costa del sacrificio de los “consumidores”». «Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa antojadiza al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción».
(fols. 86 a 92). III. IMPUGNACIÓN La representante legal de la sociedad tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, señalando que «[…] el juez de tutela de primera instancia […] se limitó a replicar los argumentos de la entidad accionada. Debe tenerse en cuenta que no estamos frente a una divergencia conceptual o una diferencia a nivel hermenéutico, sino ante un error grave de interpretación y aplicación de una norma, con base en la jurisprudencia constitucional que se plasmó en el escrito de tutela».
(Fols. 101 a 109). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos descritos en la ley y en los reglamentos.
La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que el accionado haya tenido un actuar negligente, ni que la decisión que hoy es objeto de reproche haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 7 de mayo de 2019, mediante la cual revocó el fallo del 7 de diciembre de 2018, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues consideró que «Es innegable que el demandante, contrario a lo que pretende la contraparte si demostró los defectos del vehículo de lo que se concluye que no es idóneo para el servicio para el que fue fabricado, tal y como lo impone el artículo 10[footnoteRef:1] de la Ley 1480 de 2011, por consiguiente su pretensión principal tiene vocación de prosperidad, toda vez que cuando de fallas reiteradas se trata, si bien el consumidor optó en una primera oportunidad por una reparación, esto no significa que luego y ante lo repetitivo de la falla, ello implique que renuncio a la devolución del precio, en parte alguna de la norma ni el estatuto señalan extinción semejante; de acuerdo al artículo 11 numeral 2[footnoteRef:2] de la misma ley, en ninguna parte de este artículo se dice que se renuncie al precio de la devolución precio por haber aceptado en una primera oportunidad la reparación. Ahora bien, en cuanto a lo que atañe a las causales de exoneración, el artículo 16 de la citada ley, dispone que el productor o proveedor se eximirá de la responsabilidad que se deriva de la garantía si demuestra que el defecto proviene de fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero el uso indebido del bien por parte del consumidor y que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas y en garantía, sin embargo, el productor o expendedor deberá acreditar el nexo causal entre el eximente de responsabilidad y el defecto del bien». [1: RESPONSABLES DE LA GARANTÍA LEGAL.
Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos. Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley.] [2: ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL.
Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: 2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.] «En el caso sub lite, tenemos que si bien la parte demandada alegó haber sido diligente en la prestación de los servicios mecánicos para con el vehículo, los cuales fueron autorizados de forma libre y voluntaria por el consumidor con fundamento en la garantía otorgada, lo cierto es que este ha presentado múltiples fallas, lo que como ya se dijo no lo hacen idóneo para desarrollar el objeto para el que fue creado, luego por el solo hecho de haber atendido y solucionado algunas averías tal como lo corroboró el demandante en su declaración, lo cierto es que otras aún persisten así sean de manera intermitente.
En lo que atañe a las alternativas comerciales ofrecidas al demandante, basta con decir que ello de ninguna manera constituye una causal de exoneración sino una simple oferta que la concesionaria realizó al consumidor para dar solución a la problemática, lo que incluso podría tomarse como una actitud en que la demanda acepta que el automotor no es apto para su circulación».
En efecto, de acuerdo a los argumentos expuestos por el tribunal, se concluye que la decisión cuestionada contiene motivación razonable, acorde a la realidad procesal surtida en el proceso objeto de la queja constitucional, pues consideró que la parte demandada en este caso la empresa tutelante no demostró ninguna causal que lo eximiera de la responsabilidad frente al mal estado del bien ofrecido al consumidor, por lo que debía restituir el precio pagado por el comprador; en cuanto a la aceptación de las reparaciones por parte del consumidor esta no se considera una renuncia a solicitar la devolución de lo cancelado.
Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada del derecho fundamental invocado por la sociedad accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10