Radicación n.° 85637 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11155-2019 Radicación n.° 85637 Acta n.° 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGELA REGINA ORTIZ GÓMEZ, contra la decisión del 28 de junio de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la ALCALDÍA LOCAL n.º 2 de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ángela Regina Ortiz Gómez, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por las autoridades convocadas. Los hechos narrados por la señora Ortiz Gómez, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «[…] aduce ejercer la “posesión” de los predios identificados con folios de matrícula n° 060-48993 y 060-90937, hace más de 15 años». «Señala que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la sociedad San Vicente de Pa[ú]l reclamó de ella la reivindicación de los memorados inmuebles.
En oposición a esa petición, la hoy querellante alegó haber adquirido por usucapión los preanotados bienes; en consecuencia, elevó reconvención solicitando ser declarada dueña». «Refiere que el sentenciador de primera instancia denegó los pedimentos de ambos extremos de la lid en providencia de 29 de junio de 2018; empero, al desatar la apelación formulada frente a la antelada determinación, el tribunal fustigado revocó ese proveído, y en su lugar, dispuso la restitución de las reseñadas edificaciones a su propietaria». «Afirma que la materialización de tal mandato se delegó en la Alcaldía Local n° 2 de esa capital, quien inició el desalojo el pasado mes de abril; diligencia suspendida por las varias acciones legales emprendidas por la hija de la querellante».
Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] la revocatoria del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Familia» y «la revocatoria o declaratoria de nulidad del acta mediante la cual se llevó a cabo la diligencia de entrega de los inmuebles relacionados en este escrito». (fols. 1 a 147). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 19 de junio de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a los terceros interesados dentro del proceso reivindicatorio nº 2015 – 00126, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, indicó que «[…] la decisión que se ataca por esta vía constitucional se encuentra jurídicamente fundamentada […]»; así mismo, remitió copia de dicha providencia. (fols. 181 a 192).
La apoderada de la Sociedad San Vicente de Paúl de Cartagena, solicitó denegar la acción de tutela por no haberse vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. (Fols. 202 a 204). Los demás intervinientes guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 28 de junio de 2019, denegó la tutela, pues consideró que «[…] la autoridad atacada predicó la prosperidad de la pretensión reivindicatoria de los inmuebles en comento, al hallar probados los elementos necesarios para ello, esto es, la calidad de propietaria de la demandante y la condición de “poseedora” de la accionada, pues esta última, no logró demostrar los presupuestos de la usucapión, en concreto, el tiempo durante el cual ejercitó actos de señora y dueña sobre los terrenos en conflicto». «Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, los elementos probatorios y los precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a la determinación cuestionada».
(fols. 228 a 234). III. IMPUGNACIÓN La tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, sin expresar argumento alguno. (Fol. 252). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política.
La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, advierte esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se insinúa que la accionada haya tenido un actuar negligente, ni que la decisión que hoy es objeto de reproche haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, sin que se advierta que sea subjetiva, independientemente de que se comparta o no. En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 5 de diciembre de 2018, mediante la cual se revocó el fallo del 29 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena explicó con suficiencia las razones que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, manifestando que «[…] la pretensión reivindicatoria esta llamada a prosperar, pues como bien lo dijo la primera instancia los demás requisitos de la reivindicación se encuentran acreditados en el proceso, esto es, que el derecho de dominio se encuentra en cabeza de la Sociedad San Vicente de Paúl, así se acreditó con las escrituras públicas y los folios de matrícula correspondientes, que existe identidad del bien, valga la pena aclarar que son dos bienes, reclamados y poseídos y la cosa, además son singulares reivindicables, así entonces sin entrar en otras consideraciones, verbi gracia que la posesión de la demandada para la fecha de la demanda de reconvención a lo sumo en gracia de discusión alcanzaba 9 años, y por ende no podía salir avante la usucapión impetrada […] ».
Finalmente, téngase presente, además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por la promotora del amparo por no ser antojadiza ni caprichosa y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo; pues explicó y motivó con suficientes argumentos legales, las razones por las cuales dentro del proceso reivindicatorio la sociedad demandante demostró su derecho de dominio frente a los predios solicitados, mientras que la accionante no probó el tiempo requerido de diez (10) años para la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8