Radicación n.° 85387 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11154-2019 Radicación n.° 85387 Acta n.º 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RAFAEL SAÚL JARABA CASTILLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la que se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO (Magdalena).
I.
ANTECEDENTES El actor inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió que el señor Yadallah Elías Akle Segebre inició en su contra y de Eulises Jaraba del Castillo, Orlando Jaraba del Castillo, María Modesta del Castillo y Julio Jaraba del Castillo, proceso reivindicatorio; que una vez notificada la demanda, por intermedio de apoderado judicial, dieron contestación y propusieron las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la demanda y prescripción adquisitiva de dominio»; que el 5 de julio de 2018 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones; que interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 6 de diciembre de 2018 confirmó la decisión. Que los jueces criticados incurrieron en defecto sustantivo porque «interpretó (sic) una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por los despachos judiciales accionados, resultó […] a todas luces irrazonable»; que el argumento de los funcionarios judiciales fue tener por cierto los hechos de la demanda por cuanto dieron aplicación a la confesión ficta por la no comparecencia a la audiencia inicial de los citados a aquel juicio; que si bien le asistió razón por la ausencia a dicha diligencia, en esa oportunidad el juzgado no dijo nada, «lo cual, era un requisito de validez de la confesión ficta, pues se requiere que en plena diligencia y no posterior, el fallador realice la valoración de los hechos susceptibles de confesión y cuáles no, precisamente para garantizar el debido proceso a la parte confesa».
Que en este caso el juez singular aplicó tal presunción en el fallo de primer grado, pero no explicó sobre cuales hechos recaía la consecuencia procesal de tenerlos por ciertos, lo que en su sentir no otorga eficacia a este medio demostrativo, «cuya fuerza no será plena mientras exista dentro del proceso prueba en contrario, y siempre y cuando cumpla los parámetros generales que para la producción regular de cualquier medio probatorio consagran las normas civiles»; que los falladores no valoraron en su conjunto los testimonios recaudados en el proceso, quienes fueron «veraces y coherentes» en afirmar que existió un contrato entre los señores Yadallah Elías Akle Segebre y Rafael Saúl Jaraba de Castro, cuyo objeto fue la compra de la finca denominada La Reata.
Con apoyo en lo narrado, solicitó que se ordene a los accionados, «dejar sin efectos las sentencias de fecha 5 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo de Plato – Magdalena y de fecha 6 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Magdalena». (fols. 1 a 24) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se admitió por la homóloga Sala de Casación Civil, el 31 de mayo de 2019, ordenó notificar a las autoridades convocadas a este trámite así como a los interesados en las resultas del mismo.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, refirió que en ese despacho cursó el proceso reivindicatorio de dominio del predio rural denominado Los Farallones, adelantado por Yadallah Elías Akle Segebre contra Rafael Saúl Jaraba del Castillo, Eulises Jaraba del Castillo, Orlando Jaraba del Castillo, María Modesta del Castillo y Julio Jaraba del Castillo, bajo el radicado n.º 475553189001201300220; que dentro de dicho trámite se profirió sentencia de primer grado el 5 de julio de 2018 y se accedió a las pretensiones, decisión que fue confirmada por el superior al desatar la apelación presentada por el extremo pasivo; que la actuación adelantada por ese estrado judicial carece de arbitrariedad lo que hace improcedente el amparo.
(fols. 45 a 46) El señor Yadallah Elías Akle Segebre, dio contestación a la tutela y reseñó el trámite surtido en el proceso, manifestó que los demandados presentaron demanda de reconvención en la que pretendieron obtener la declaratoria de adquisición del inmueble por prescripción, que esta fue archivada por aplicación del desistimiento tácito; que una vez se agotaron las etapas procesales se dictó la sentencia que resultó favorable a sus intereses; que no es cierto que con las providencias criticadas se hayan vulnerado los derechos del tutelante, pues fueron pronunciadas con apego a las pruebas recaudadas.
(fols. 56 a 59) Por su parte la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta rindió informe, y dijo que mediante fallo del 6 de diciembre de 2018 esa autoridad desató la alzada formulada dentro del juicio reivindicatorio objeto de reproche, y en ella se consignan los argumentos que llevaron a adoptar la decisión. (fols. 61 a 62) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de junio de 2019, negó la protección reclamada, por carecer del presupuesto de subsidiariedad, ya que si bien interpusieron el recurso extraordinario de casación, y aportaron una prueba pericial para acreditar el interés jurídico para recurrir, lo cierto es que no se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 226 del estatuto procesal civil, en torno a la referida prueba.
(fols. 89 a 92) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderado del reclamante la impugnó, para lo cual explicó que no es cierto que existían otros mecanismos de defensa y que dejaron de usarse por desidia o «impericia» del interesado, como lo afirmó el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que la declaratoria de improcedencia del recurso extraordinario, demuestra que el último remedio procesal era la apelación que se formuló oportunamente.
(fols. 103 a 107) CONSIDERACIONES Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Además, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando no se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el resguardo reclamado no tiene vocación de prosperar por falta de presupuestos de procedibilidad para ello, a saber, la subsidiariedad. En relación con este aspecto, se advierte que tal como lo analizó el juez de primer grado, el tutelante contó con un medio de defensa judicial, para controvertir la decisión del tribunal y no fue diligente en la utilización de dicho mecanismo, pues aun cuando interpuso el recurso de casación y aportó un peritazgo para acreditar el valor del inmueble objeto de reivindicación de suerte que quedara acreditado el interés jurídico para recurrir, lo cierto es que no cumplió con la carga probatoria que sobre este medio de convicción le imponía el artículo 226 del C.G.P., y por ello fue negado por el colegiado; pero además, contra el proveído que no concedió el mecanismo extraordinario, la parte interesada no interpuso el recurso de súplica, conforme a lo consagrado en el artículo 331 de la misma norma procesal.
Tal actitud pasiva de la parte en contienda, no encuentra justificación en el argumento expresado por el impugnante cuando asevera que «la declaratoria de improcedencia del recurso, [de casación], resalta que la última actuación procedente en el proceso, era el recurso de apelación, que fue presentado oportunamente», pues el querer del legislador es que se agoten previamente, y de manera adecuada, todos los medios de defensa que contiene el ordenamiento jurídico antes de acudir a la acción constitucional.
Tal circunstancia le impide al juez constitucional revisar la actuación censurada a fin de establecer si el funcionario judicial incurrió en el error que se le atribuye, pues de hacerlo afectaría la independencia y la autonomía judicial con que están investidos los jueces de la República, toda vez que esta no es una instancia adicional donde se puede reabrir un debate jurídico, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, al natural, quien es el facultado por el legislador para dirimir el conflicto, lo que lleva a confirmar la sentencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9