Micelio
STL11154-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11154-2016 Radicación n.° 67695 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la sociedad ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S. antes ELECTRO ATLÁNTICO LTDA., GABRIEL JAIME PELÁEZ TRUJILLO e IVÁN GABRIEL PELÁEZ LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, y « VIOLACIÓN AL CONTROL DE LEGALIDAD », los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Relató que Gabriel Jaime Peláez Trujillo, en calidad de representante legal de la sociedad Electro Atlántico Ltda., contrató sus servicios profesionales como asesor jurídico, cargo que finalizó por « decisión unilateral» de Iván Gabriel Peláez López, «sin tener facultades para tomar tan absurda decisión».

Aduce que dicha sociedad fue liquidada, por lo que se conformó una nueva llamada «Electro Atlántico S.A.S.», en la cual se designó a Gabriel Jaime Peláez Trujillo e Iván Gabriel Peláez López, en calidad de representantes legales principal y suplente, respectivamente. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra «Electro Atlántico S.A.S. antes Electro Atlántico Ltda.» y contra las personas naturales mencionadas, trámite que se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto de 20 de octubre de 2014, admitió la demanda contra la sociedad Electro Atlántico Ltda. y, las personas naturales ya referidas.

Manifestó que Iván Gabriel Peláez López, en calidad de representante legal de Electro Atlántico Ltda., y como persona natural junto con Gabriel Jaime Peláez, le otorgó poder a Policarpo Hernández Barranco, quien contestó la demanda en su representación y la de «Electro Atlántico S.A.S.». Indicó que el 9 de diciembre de 2014, solicitó al juzgado de conocimiento que no se tuviera en cuenta la contestación, en atención a que los accionados confirieron el poder con el fin de representar a la sociedad Electro Atlántico Ltda., siendo la convocada Electro Atlántico S.A.S., además que quien otorgó el poder en representación de la persona jurídica no era el representante legal; no obstante, en auto de 6 de marzo de 2015, no se accedió a ello y, se reconoció personería al abogado Hernández Barranco, como apoderado judicial de los demandados.

Puntualizó que el 27 de abril de 2015, se tuvo por contestada la demanda, oportunidad en la que se convocó a las partes para el 9 de septiembre siguiente, con el fin de realizar audiencia obligatoria que trata el art. 11 de la L.1149/2007. Adicionó que el 8 de septiembre de esa anualidad, los accionados solicitaron la suspensión de la audiencia, en tanto no se encontraban en la ciudad de Barranquilla, petición que se concedió a través del proveído de 9 de septiembre de 2015, por lo que señaló nueva fecha de audiencia para el 16 de marzo de 2016.

Cuestionó que en el auto de 9 de septiembre de 2015 se incurrió una violación al debido proceso, toda vez que se profirió por el informe secretarial, situación que «se estaría asimilando al procedimiento escritural y no oral ya que (…) las audiencias deben quedar gravadas y filmadas, lo que no se agotó por el despacho, y más aún porque la solicitud de aplazamiento no llena los requisitos que establece la ley», decisión que recurrió el 16 de marzo de 2016, el cual fue negado por extemporáneo.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se inicien las «investigaciones disciplinarias y administrativas», respectivas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las partes no realizaron pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de junio de 2016, denegó el amparo tutelar.

Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: (…) el Juzgado accionado, procedió a celebrar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el día 16 de marzo de 2016, donde el hoy accionante, interpuso recurso contra el auto de calenda 09 de septiembre de 2015, mediante el cual se aplazó la audiencia, y fue así como la A quo decidió negar dicho recurso, por no ser la oportunidad procesal para ello (…).

No obstante lo anterior, el hoy tutelante debió hacer uso de los recursos legales para controvertir la decisión del A quo y no pretender a través de esta acción se anule todo lo actuado en el aludido proceso. Es menester señalar, que el auto de calendado 9 de septiembre de 2015, fue notificado por estado No. 098 del 10 de septiembre de 2015 (…) y el hoy tutelante no mostró ninguna inconformidad dentro de la oportunidad procesal (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual refiere que la jueza de conocimiento incurrió en error al admitir la demanda contra Electro Atlántico Ltda., cuando en realidad se había interpuesto contra Electro Atlántico S.A.S., y que Iván Gabriel Peláez López sin acreditar la representación legal de la primera, procedió a otorgar poder a un abogado.

También, confuta que la autoridad accionada a través del auto «escritural» de 9 de septiembre de 2015, aceptó la excusa presentada por Gabriel Peláez López para suspender la diligencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, cuando –dice-, esta clase de decisiones se deben impartir «en oralidad», razón por la que presentó recurso de reposición en la audiencia realizada el 16 de marzo de 2016.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente los derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir, así: (i) en que la autoridad accionada incurrió en un vía de hecho al admitir la demanda contra Electro Atlántico Ltda., cuando la llamada era la Sociedad Electro Atlántico S.A.S.;

(ii) al reconocer personería a un apoderado judicial sin que el poder haya sido conferido por el representante legal de la sociedad demandada y, (iii) por cuanto en auto « escritural» de 9 de septiembre de 2015, se accedió a la petición del demandado Gabriel Jaime Peláez Trujillo de suspender la audiencia de conciliación, la cual recurrió el accionante y se negó su concesión por extemporánea.

Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. 1. Pues bien, en cuanto al primer de los argumentos expuestos por el tutelante, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el petente no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de conformidad con el art. 63 del C.P.T. y de la S.S. En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea por esta vía. 2.

En cuanto al segundo punto de reproche conviene destacar que en el presente asunto no puede darse prosperidad al amparo deprecado, toda vez que la nulidad por «indebida representación por carencia de poder» solo puede ser alegada por la parte perjudicada, según lo dispuesto en el art. 143 del C.P.C. -norma vigente en aquella oportunidad-, de manera que, de existir causal de nulidad por indebida representación, sería el representante de la entonces sociedad demandada el llamado a formularla, quien procedió a actuar en el proceso sin alegar nulidad alguna.

Ahora bien, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que comporta que la petición de amparo no sea procedente cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, si pretendió restarle los efectos al auto que tuvo por contestada la demanda, podía formular el recurso de reposición de conformidad con el art. 63 del C.P.T. y S.S., medio de defensa idóneo y eficaz que no fue utilizado en debido forma y que ahora no puede remplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el núm. 1º del art. 6 del D. 2591/1991.

Así las cosas, existe una omisión imputable al extremo accionante que no se encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no puede ahora adjudicar al Juez de conocimiento el resultado adverso que su propia incuria le generó. 3. En cuanto al tercer punto de reproche a que se hizo referencia, esta Sala al revisar las piezas procesales que se allegaron con la demanda, se observa que la Jueza de conocimiento, luego de haber recibido la petición de los demandados de suspender la audiencia de conciliación y trámite programada para el 9 de septiembre de 2015, a través de auto de esa misma calenda, procedió a acceder a tal solicitud y convocó a las partes nuevamente para el 16 de marzo de 2016, decisión que fue notificada por estado.

Al respecto, es de señalar que la L. 1149/2007 introdujo la implementación gradual de la oralidad en la jurisdicción ordinaria laboral, con la finalidad de brindar una celeridad en la administración de justicia en las controversias que surjan con ocasión de los asuntos del trabajo y de la seguridad social. De igual manera, el art. 42 del C.P.T. y de la S.S., ha desarrollado los « principios de oralidad y publicidad» los cuales instituyó en que las actuaciones judiciales deben efectuarse oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los siguientes autos: 1.

Los de sustanciación por fuera de audiencia. 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias. Así las cosas, la Sala no encuentra reparo alguno en que el auto dictado el 9 de septiembre de 2015, no se efectuara en audiencia pública, en tanto correspondía a uno de sustanciación que podía ser emitido por fuera de ésta, por lo que su notificación tenía que surtirse por estado, tal como ocurrió en el sub judice y se constata a folio 160, auto contra el que no procedía recurso alguno, conforme el art. 64 del C.P.T. y S.S., por lo que fue correcta la negativa de concesión del recurso de reposición que se interpuso contra dicho proveído, pero por lo que aquí expuesto.

Bajo este panorama, a juicio de la Sala, la actuación surtida por la autoridad accionada no resultaba caprichosa o inconsulta, tanto es así que, con el fin de proteger el debido proceso y de garantizar la publicidad de la actuación, se notificó debidamente el contenido de la providencia a las partes, la que fue efectiva porque se hicieron presentes a la diligencia programada para el 16 de marzo de 2016.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3