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STL1115-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020300020240502001 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1115-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05020-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE RIONEGRO, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE VIBORAL, PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, BEATRIZ EUGENIA SALINAS SÁNCHEZ y, a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 05266600020320150413001.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Se adelantó proceso penal en contra del accionante por el delito de fraude procesal, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Rionegro, estrado judicial que, a través de sentencia de 22 de marzo de 2022, lo condenó a una pena privativa de la libertad de 72 meses y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inconforme con ello, el promotor de esta acción presentó recurso de apelación que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, en providencia de 25 de julio de 2022, confirmó la condena. En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo procesal que, por auto AP3174-2024 de 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió. Por oficio de 23 de julio siguiente, la Procuraduría General de la Nación « encontró acierto » en la precitada decisión, cuando resolvió el mecanismo de insistencia que formuló el petente.

El promotor censuró que la autoridad judicial accionada inadmitió el recurso extraordinario de casación con fundamento en una interpretación equivocada del artículo 453 del Código Penal en la que extendió su aplicación a supuestos fácticos que no están contemplados, y por tanto, incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, motivación aparente y violación directa de la Constitución. Cuestionó que los argumentos de la providencia debieron ser expuestos en la sentencia que resolviera el recurso de casación y no en la calificación de la demanda, donde solo se debía pronunciar sobre los requisitos de forma.

Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental incoado, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto el auto de 12 de junio de 2024, para que en su lugar se admita la demanda de casación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de noviembre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal se remitió a las consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas en las que se sustentó la providencia que se cuestiona, y advirtió que no comporta ningún tipo de arbitrariedad o irregularidad. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso y dijo que no vulneró ningún derecho del accionante porque los recursos que interpuso se tramitaron y resolvieron en debida forma.

La Procuraduría Delegada para la Casación Penal pidió que se declare improcedente el amparo porque esa dependencia actuó dentro de los términos legales y en dicho sentido respondió la solicitud de insistencia. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral pidió ser desvinculado de la acción de tutela porque en el proceso divisorio donde se le compulsaron las copias al accionante, se respetaron todos sus derechos y garantías, y fueron otros despachos judiciales quienes los encontraron penalmente responsable de dicho delito.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 25 de noviembre de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión de la Sala de Casación Penal fue razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial y dijo que la Sala de Casación Civil no se pronunció sobre las vías de hecho reclamadas.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el sub lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto el auto AP3174-2024, proferido por la autoridad judicial accionada el 12 de junio de 2024.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad,  especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, el primero por cuanto en contra de la sentencia censurada se formuló el mecanismo de insistencia, que desatendió el Ministerio Público, y en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción. Pues bien, el reproche contra la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a la satisfacción de los presupuestos de admisibilidad de la demanda que propuso el condenado, aquí accionante, en la que contrastó cada uno de los cargos alegados con las causales de procedencia de la casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Al efecto, la Sala Penal convocada señaló que el impugnante no justificó la necesidad de la intervención de la Sala, puesto que se limitó a mencionar la necesidad de adelantar un «control constitucional» a la sentencia, sin especificar cuáles fueron los derechos o garantías violentadas y cómo se transgredieron. Indicó que cuando se aspira a un pronunciamiento para fijar un criterio hermenéutico, se deben dar a conocer las razones por las cuales un determinado tema comporta dificultad, sin que ello se trate de un simple desacuerdo con la determinación adoptada, sin embargo, dijo que en este caso, el censor solicitó desarrollar la jurisprudencia para aclarar si « ¿cualquier tipo de providencia judicial puede ser el objeto del delito de fraude procesal?», con el claro objetivo de sacar avante sus pretensiones defensivas; esto es, la atipicidad de la conducta.

Señaló que el recurrente no explicó por qué se trata de un tema jurídico especial, o qué posturas generan confusión y requieren unificarse, y tampoco acreditó que el pronunciamiento fuera necesario para la solución del asunto sometido al trámite del recurso extraordinario. Dijo que en cuanto al primer cargo que planteó, esto es, violación directa de la ley sustancial, si lo pretendido era evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo debió encaminarse a demostrar la falta de coincidencia entre los hechos probados y las hipótesis condicionantes del respectivo precepto, sin embargo, su argumentación finalmente está limitada a ilustrar una particular apreciación de por qué, en su criterio, el proceso divisorio no es una de esas actuaciones procesales en las que se estructura el fraude procesal, en tanto, la decisión con la que culmina dicho trámite no es una “sentencia, resolución o acto administrativo”, por ende, la conducta atribuida al implicado sería atípica; imprecisión conceptual que pretende soportar a partir de sus apreciaciones personales, pasando por alto el criterio consolidado de esta colegiatura, en relación con la forma en que se acomoda típicamente la situación factual, desglosada ampliamente en este asunto, en el delito de fraude procesal.

Puso de presente que la disertación que planteó el aquí accionante fue saldada por esa Sala, que tiene establecido que el delito de fraude procesal en trámites judiciales se configura en el momento en que el sujeto activo, a través de un medio fraudulento, pretende inducir en error a un servidor público con el inequívoco objeto de lograr que éste profiera una decisión, que puede ser una sentencia o un auto interlocutorio, contrario a derecho, sin que en la demanda de casación demostrara argumentativamente que las reglas que están desarrolladas deban ser recogidas, modificadas o moduladas, y que además so soportó en sentencias de esa misma Sala que son contrarias a la tesis que el mismo sostiene.

Acto seguido, frente al segundo cargo, consideró que lo planteado consistió en la infracción de normas procesales y no sustanciales, por lo tanto, debió encausarse por la ruta de la segunda causal de casación. Consideró que […] el recurrente, en lugar de presentar una disertación de contenido estrictamente jurídico en orden a acreditar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 453 del Código Penal, planteó un problema probatorio, al entender que el análisis que realizó el Tribunal de la conducta es equivocado, pues a pesar de que no se acreditó el beneficio ilícito buscado con la presentación de la demanda, se declaró la responsabilidad del implicado, planteamientos que obedecen más a la lógica de la violación indirecta de la ley sustancial.

Al mismo tiempo, ningún reparo ostenta la concreta tipicidad en el delito de fraude procesal que el hecho relevante imputado amerita, cuando es el libelista quien reconoce que a LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA se le formularon cargos por cuanto el Juez 1º Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), decretó a su favor la división material del inmueble ubicado en el sector de San Lorenzo, municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia), impidiéndosele a los demandados ejercer el derecho de defensa, en tanto, se faltó a la verdad sobre el conocimiento de su domicilio.

Además, estimó que […] si el implicado faltó a la verdad al presentar la demanda, como bien se precisó en el escrito de acusación[footnoteRef:1], se promovió ante un juez civil una acción tendiente a obtener del funcionario una decisión contraria a derecho; la cual, en efecto, se concretó con la división material del inmueble a favor de LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, siendo el fin último perseguido el hacerse ilícitamente al dominio del respectivo predio mediante declaración judicial. [1: ] 40.

En ese contexto, para la Corte surge evidente que el casacionista pretende desconocer la realidad del proceso, al tener como hechos jurídicamente relevantes solo los que soportan su particular interés, situación ajena a los postulados que rigen el correcto ejercicio de la impugnación extraordinaria. 41. Así las cosas, al resultar incontrovertible que la demanda divisoria que presentó el implicado a través de apoderado contra los herederos de Raúl Salinas Mejía, se hizo bajo el entendido de ignorarse su domicilio, pese, como está suficientemente clarificado conocer su perfecta ubicación; y, esto impuso un conocimiento mendaz en el funcionario judicial que le impartió un trámite diferenciado, viéndose además abocadas las víctimas a la absoluta restricción de sus mecanismos defensivos, en tal forma que se resolvieron en favor de los demandantes las pretensiones, desde una perspectiva valorativa del tipo objetivo, en los términos en que finalmente hubo de sustentarse la decisión recurrida, fuera de toda duda emerge que se incurrió en una conducta engañosa, propia del fraude procesal. 42.

En síntesis, el reproche del recurrente constituye apenas una opinión subjetiva a la manera de un alegato de instancia, que no cumple con la estructura conceptual necesaria para acreditar en sede extraordinaria un vicio trascendente. Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo del cargo formulado, por lo que el mismo, como se anunció será inadmitido.

Luego, en cuanto al último cargo formulado por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, precisó que éste se estructura cuando el juez observa una prueba, pero al momento de valorarla se aparta de las reglas de la sana crítica, la experiencia, la lógica o las leyes científicas. Memoró que para demostrar ese tipo de yerro el recurrente debe demostrar cuál fue la regla que el juzgador desconoció, pero que el censor se limitó a tasar el valor probatorio que en su concepto tienen tres testimonios, para oponerlos al fallo, lo que es inane en sede de casación en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que amparan el fallo de segunda instancia. Señaló que […] aunque sostuvo que se violó el principio lógico de razón suficiente; lo cierto es que no logra identificar un enunciado de la sentencia impugnada que carezca de « un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma»[footnoteRef:2]; por el contrario, expuso sus propias opiniones sobre el valor de las pruebas y/o conclusiones fácticas derivadas de estas. [2: SP4531-2021, oct. 6, rad. 58161, reiterado en el AP5677-2022, dic. 7, rad. 61604. ] 48.

Así, afirmó la violación del principio sin especificar el modo de su ocurrencia en los siguientes eventos: (i) cuando el juzgador no dio crédito a la teoría de la defensa consistente en que LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA sí aportó las direcciones de notificación de los herederos de Raúl Salinas Mejía; y, (ii) Fredy Alberto Monsalve decidió voluntariamente no consignarlas en la demanda.

Tales argumentos, entonces, solo encierran peticiones de principio que buscan anteponer el criterio probatorio del recurrente bajo el pretexto de una «correcta aplicación de la razón suficiente». 49. Adicionalmente, advierte la Corte que el censor se refiere de forma inconexa y general al desconocimiento por parte de los falladores de las reglas de la experiencia en la contemplación probatoria, al suponer que «siempre o casi siempre que un sujeto se encuentra vinculado en un suceso grave, de tener las herramientas para exculparse, las revela»; pues no ofrece ninguna razón que fundamente que la proposición presentada posea la connotación de ser considerada como un fenómeno de observación cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica. 50.

Omitió, además, en su intento fallido de construir un axioma de tal naturaleza, acreditar que dicha expresión reúne una vivencia o experiencia de la cotidianidad reputada de carácter abstracta y general, por ser constante, reiterada e histórica. 51. Asimismo, se desconoció el principio de corrección material, puesto que el Tribunal si abordó las hipótesis defensivas a las que alude el recurrente, solo que no las encontró plausibles, ante lo inverosímil y contradictorio que resultó el testimonio de Fredy Alberto Monsalve.

Por lo anterior, concluyó que […] el impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación, el cargo será inadmitido. 54. En síntesis, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los reproches formulados, por lo que la demanda, como se anunció, será inadmitida. 55.

Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

En virtud de lo anterior, la Sala acusada no se avizora irregular, arbitraria, ni mucho menos ilegal, al haberse justificado en la normativa de la Ley 906 de 2004, especialmente, en materia del recurso extraordinario de casación y de un análisis respetable, razonable y coherente de los cargos formulados en la demanda, en contraste con la sentencia del Tribunal que zanjó el asunto penal de marras, sus conclusiones y las pruebas allí practicadas.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Por último, frente al reproche que planteó el accionante en contra del fallo de primera instancia relativo a que el a quo constitucional no se pronunció sobre todos los reparos que hizo en el escrito de tutela, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00