CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75680 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11140-2024 Radicación n.° 75680 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ STELLA VIEDMAN CORREA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad, acceso a la administración de justicia, « seguridad jurídica » y « desconocimiento del precedente judicial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora adelantó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el propósito de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en « la convención colectiva de trabajo hoy vigente para los trabajadores del ISS, EN LIQUIDACIÓN », así como también, de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El asunto, bajo radicado n.° 05001310500420170101100 correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, por sentencia de 6 de septiembre de 2023 negó las pretensiones incoadas. Inconforme con la anterior decisión, la precursora presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuerpo colegiado que en sentencia de 9 de febrero de 2024 confirmó el fallo de primer grado.
Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial accionada incurrió, como causal especial de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias, en un desconocimiento del precedente judicial; en ese sentido, expuso: Existen múltiples decisiones que han sostenido que en situaciones en las que existe una redacción similar a la consagrada en la norma convencional que sirvió de fundamento a las pretensiones de este proceso, la edad para obtener la pensión de jubilación es una condición para ejercer el derecho que se ha adquirido con el tiempo de servicio, caso en los cuales podria [sic] presentarse alguna duda en la interpretación de la norma siendo obligatorio optar por la más favorable al trabajador como lo ordena el art. 53 de la Corte.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin efectos la sentencia de 9 de febrero de 2024. La acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2024 y mediante auto de 24 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó las piezas procesales del trámite bajo estudio, oportunidad en la que solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, pues expuso que la decisión censurada se profirió de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales y las normas que gobiernan el asunto.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad remitió el link de acceso al expediente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP requirió que se negara la presente acción tuitiva, comoquiera que no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la autoridad judicial accionada.
Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., solicitó su desvinculación del trámite tutelar, pues indicó que no era la competente para atender las peticiones esgrimidas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2024 en la que confirmó el fallo de primer grado al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que le fueron negadas al interior del proceso ordinario laboral cuestionado; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asunto- o reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 1 1 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11140 - 2024 Radicación n.° 7 5 680 Acta 2 7 Bogotá D.C., treinta y uno ( 31 ) de julio dos mil veinticuatro (2024 ).
L a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ STELLA VIEDMAN CORREA present ó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La promotor a instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad, acceso a la administración de justicia, « seguridad jurídica » y « desconocimiento del precedente judicial », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-11 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11140-2024 Radicación n.° 75680 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ STELLA VIEDMAN CORREA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» y «desconocimiento del precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.