CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00103-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1114-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00103-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia de la acción de tutela que RAFAÉL ARTURO BORRERO CEPEDA presentó contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001310501320180019201.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El promotor adelantó un proceso ordinario laboral contra Honos Servicios de Seguridad, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76001310501320180019200 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 16 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso de apelación, por lo que el 30 de agosto de 2021 fue enviado el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en aras de desatar el recurso de alzada. El 29 de septiembre de 2021 el Tribunal admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dijo que solicitó al Tribunal que diera impulso al proceso por memorial radicado el 30 de septiembre de 2024, pero no se ha pronunciado sobre ese pedimento.
Sustentó su reproche, principalmente, en que, a la fecha de la radicación de la presente acción, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no ha dictado fallo de segunda instancia. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que dicte sentencia de segunda instancia. La acción de tutela fue radicada el pasado 20 de enero de 2025 y, por auto de 21 siguiente, esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas, vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que en marzo de 2024 inició con la proyección de la sentencia, pero advirtió que faltaban piezas procesales que eran necesarias, por lo que las solicitó al Juzgado de origen. Indicó que solo hasta el 22 de enero logró integrar en debida forma el expediente, por lo que elaboró el proyecto de sentencia y lo envió a discusión y aprobación de la Sala.
Dentro del término de traslado no se aportaron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub – examine, como se anunció en los antecedentes, la convocante pretende, básicamente, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en contra del fallo que profirió el Juzgado. Pues bien, tal cual como lo afirmó la magistratura convocada del asunto controvertido y, luego de cotejar la información con el expediente aportado y la página web de la rama judicial, se logra evidenciar que en el presente proceso se dictó sentencia el 23 de enero de la presente anualidad, donde se resolvió sobre el recurso de apelación que se echaba de menos, y se notificó en estado del 24 siguiente.
En ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ». Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En consecuencia, por los argumentos expuestos, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00