Micelio
STL11138-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73853 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11138-2017 Radicación n.° 73853 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDGAR MURILLO ANTORVEZA contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL –SANTANDER- y la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil no. 685723 1030012014 -00044-00.

I.

ANTECEDENTES EDGAR MURILLO ANTORVEZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió que el 13 de noviembre de 2013 celebró contrato de promesa de compraventa con Inocencia Díaz Benavidez y Miguel Rojas Flórez, sobre «dos lotes de terreno a 35´000.000 de pesos cada uno, distinguidos con las matriculas (sic) inmobiliarias 315-1388 y 315-1389 y la construcción de una casa de un piso de 90M2 de construcción a 1´100.000 por M2, y en la cláusula cuarta en contraprestación se pactó el precio $169.000.000».

Sostuvo el actor que los mencionados promitentes compradores presentaron demanda ordinaria en su contra, con el fin de obtener la resolución del contrato y la consecuente devolución del dinero cancelado, la indemnización de perjuicios, el pago de la cláusula penal y las costas procesales, por cuanto al momento de suscribir la escritura pública, la «casa no contaba con los servicios públicos de luz, alcantarillado, agua y gas y tampoco con obras de urbanismo».

Señaló que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional – Santander-, autoridad que a través de proveído de 26 de mayo de 2016 declaró resuelto el mencionado contrato y, en consecuencia, lo condenó al pago de la indemnización de perjuicios, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Colegiado que en sentencia de 29 de noviembre de 2016 confirmó el fallo de primer grado.

Cuestionó que las autoridades convocadas lo condenaron «aduciendo que (…) había incumplido el contrato de promesa sin percatarse como se alegó en varias oportunidades que los promitentes compradores también habían incumplido el contrato de promesa al negarse a firmar la escritura pública de venta el día 30 de abril de 2014 y no realizar los pagos del precio pactado dentro de las fechas acordadas y por el monto señalado en dicho contrato, por lo tanto, no podían predicar el incumplimiento unilateral de quien fungió como demandado».

Agregó que al presentarse un incumplimiento reciproco de las obligaciones por parte de los extremos contractuales, no podían los demandantes pedir la «recisión» del contrato, ya que debían «ostentar la calidad de parte cumplida», de conformidad con lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, circunstancia que, a su juicio, fue desconocida por las accionadas y, por tanto, constituye una vía de hecho procedimental y fáctico.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, así como el proveído de 26 de mayo de ese mismo año, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional solicitó declarar improcedente el resguardo, pues afirma que el actor pretende a través de este mecanismo ius fundamental revivir una etapa procesal, toda vez que la censura que hoy expone no se propuso como excepción de mérito dentro del proceso sino en los alegatos de conclusión. No obstante lo anterior, señaló que tal postura del hoy accionante fue objeto de pronunciamiento en el fallo cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, negó el amparo deprecado, al considerar que la decisiones adoptadas son razonables y, por tanto, no constituyen una vía de hecho, en la medida que «la Colegiatura efectuó una valoración que le llevó a la determinación reprochada, esgrimiendo los motivos por los cuales las pretensiones debían prosperar en detrimento de la defensa planteada por el hoy accionante, todo lo cual le llevó a estimar justificada la decisión adoptada por el juez de primer grado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual insiste en que los fallos cuestionados vulneran sus derechos fundamentales, ya que la parte demandante no estaba legitimada en la causa, en la medida que no tenía la calidad de «PARTE CUMPLIDA», requisito que considera indispensable para reclamar la recisión del contrato, conforme lo prevé el artículo 1546 del Código Civil.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto el proveído adiado 29 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través del cual confirmó la sentencia de 26 de mayo de ese año, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional declaró resuelto el contrato de compraventa y, en consecuencia, condenó al hoy convocante al pago de la indemnización de perjuicios, toda vez que las mismas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.

Por el contrario, se observa que dichas autoridades actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase como el a quo sostuvo que no había medio de convicción alguno que demostrara el incumplimiento de los demandantes, ya que si bien los pagos no se efectuaron en los términos contenidos en la promesa, lo cierto es que «si (sic) fueron recibidos por el vendedor, dándose la aceptación tácita que no configura incumplimiento », si se tiene en cuenta que estos estuvieron «prest [os] para la cancelación del saldo al momento del otorgamiento de la Escritura, según se desprendió de la certificación del notario a folio 25 del C1», situación que configura el allanamiento del cumplimiento de lo pactado, de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil.

Por el contrario, encontró demostrado que el demandado no cumplió con sus obligaciones contractuales, respecto a las licencias para la instalación de los servicios públicos y los permisos de urbanismo para acceder al inmueble, razón por la cual declaró la resolución del contrato y lo condenó al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el ad quem al confirmar la alzada, expuso que de las pruebas recaudadas logró determinar que los demandantes estuvieron atentos a cumplir con sus obligaciones contractuales, pues «independientemente de las fechas en que efectivamente se realizaron los pagos por parte de los promitentes compradores, lo cierto es que el demandado al suscribir el último de los otrosí a que se hizo alusión (…) aceptó expresamente que para la fecha en que se suscribió el mismo, vale decir el 16 de abril de 2014, los promitentes compradores solamente le adeudaban como saldo a pagar la suma de dos millones de pesos, razón por la cual ha de colegirse como hecho cierto que el valor restante del contrato de amarras ya había sido recibido a satisfacción».

En cuanto a las obligaciones del demandado, manifestó que no eran de recibo los argumentos referentes a que cumplió con sus deberes, por cuanto « para el 30 de abril de 2014, fecha acordada para la entrega material de lo prometido en venta, (…) no contaba con los permisos para su realización» y, por tanto, «la vivienda no estaba en condiciones de habitabilidad inmediata como se pactó».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que las mismas fueron adoptadas con fundamento en las pruebas aportadas y en normas que rigen en asunto, de donde lograron comprobar el incumplimiento del demandado en sus obligaciones contractuales.

Por otra parte, resulta evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el promotor procura revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta que censura una cuestión que no debatió oportunamente a través de los medios exceptivos que la ley le confiere y, que ahora, en sede constitucional, pretende debatir so pretexto de haberse vulnerado sus derechos superiores.

En tal sentido, es claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente los convocantes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.

Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Conforme con lo anterior, no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por los promotores de la presente queja.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2