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STL11137-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108511 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11137-2024 Radicación n.° 108511 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de julio de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y petición. De los documentos allegados al expediente y el escrito de tutela, se extrae que el promotor formuló una acción constitucional anterior contra José Aníbal Rivera Leal, en calidad de administrador del Conjunto Residencial Cataluña, con el fin de que se le ordenara darle respuesta a la petición que formuló el 24 de abril de 2024, en la cual requirió se le hiciera entrega del video y audio de la asamblea general de copropietarios realizada el 23 de marzo de 2024.

El mecanismo de resguardo constitucional se asignó por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que negó el amparo mediante fallo de 22 de mayo de 2024, al estimar que no se acreditó la transgresión alegada. El accionante impugnó tal proveído; sin embargo, por medio de fallo de 21 de junio de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín lo confirmó por otras razones, esto es, «por constituirse un hecho superado en el trámite de impugnación frente al derecho de petición e improcedente frente a los demás derechos fundamentales aducidos», dado que el accionado dio respuesta a la solicitud formulada.

Adujo el convocante que la sola manifestación del administrador del conjunto residencial accionado, en la que indicó, falsamente, que en la asamblea general de copropietarios no había quedado registro de audio y/o video, fue suficiente para que el juez de segundo grado manifestara en su decisión que «era un imposible ordenar la entrega de algo que no exist[ía] y que por lo tanto se constitu[ía] en un hecho superado con la sola entrega del acta».

Agregó que, en su sentir, con dicho proceder el ad quem constitucional se sustrajo de resolver de fondo la cuestión planteada, «esgrimiendo argumentos sutiles que dejan de lado la principal misión de la tutela». Refirió que, en tal orden, la referida decisión contiene fundamentos «ilegales, irregulares, arbitrarios y caprichosos», lesivos de sus prerrogativas superiores.

Por tanto, solicitó la protección de las mismas y, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de junio de 2024. En su lugar, se ordene al referido despacho expedir una decisión de reemplazo en la que conceda el resguardo y ordene a José Aníbal Rivera Leal, en calidad de administrador del Conjunto Residencial Cataluña, hacer entrega del audio y video de la asamblea general de copropietarios, realizada el 23 de marzo de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que la admitió mediante auto de 9 de mayo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia.

En el término de traslado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín solicitó se declare improcedente el amparo deprecado «por inexistencia de afectación al derecho fundamental de la parte accionante». Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital. Surtido dicho trámite, el Tribunal declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 10 de julio de 2024, al considerar que la solicitud del accionante no es procedente, «ya que busca desnaturalizar completamente el objetivo de este mecanismo constitucional de carácter residual». 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (énfasis fuera del texto original).

Claro lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, el convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir una decisión expedida en un trámite de igual naturaleza, esto es, la proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín el 21 de junio de 2024, confirmatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad el 22 de mayo de 2024, en el curso de la tutela que adelantó contra José Aníbal Rivera Leal, en calidad de administrador del Conjunto Residencial Cataluña. No obstante, se advierte que el promotor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración probatoria que el citado juez realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación. De este modo, es notorio que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional, en forma acorde con sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

Asimismo, se advierte que la providencia mencionada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y se radicó el 16 de julio de 2024 con radicado n.° T10405034, Corporación ante la cual puede el promotor promover mecanismo ciudadano de selección e insistencia, de estimarlo pertinente. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00