Micelio
STL11135-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94505 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11135-2021 Radicación n.° 94505 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA – EN REORGANIZACIÓN contra el fallo emitido el 21 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con los principios de seguridad jurídica administrativa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la parte actora, que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga fue radicada demanda declarativa de Burzi-Figueroa contra Aser Ingeniería, proceso en el que como demandada interpuso demanda de reconvención que de igual forma fue admitida. Expuso que, encontrándose el proceso en el tribunal censurado, con memorial de 26 de octubre de 2020 propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso; así mismo que el 14 de diciembre de 2020, nuevamente presentó nulidad «por indebida conformación de litisconsorcio».

Alegó que la autoridad judicial censurada ha transgredido sus prerrogativas constitucionales imploradas, ante la mora injustificada, en tanto que solo hasta el 20 de mayo de 2021 fue proferido auto en virtud del cual se corrió traslado a la parte demandante de las nulidades presentadas por la demandada y aquí accionante, sin que a la fecha hayan sido resueltas estas.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal enjuiciado resuelva « los incidentes de nulidad radicados por ASER INGENIERIA el 26 de octubre del 2020 y 14 de diciembre del 2020». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal de Bucaramanga, requirió negar la solicitud de amparo, tras señalar que «ha cumplido a la mayor celeridad posible con el trámite del mismo, en la medida que lo permite sus sendas peticiones y recursos ante cada decisión tomada, la última de ellas el de súplica contra el auto que negó unas pruebas deprecadas en segunda instancia, y en el trascurso de ello la solicitud de nulidades que se hayan pendientes de resolver teniendo en cuenta que el expediente retornó al Despacho a finales del mes de mayo », agregando para el efecto que: (…) que en ocasión anterior había presentado acción tutela con miras a dejar sin efecto el auto emitido el 15 de octubre de 2020 a través del cual se resolvió negar una extensa solicitud probatoria por él deprecada, al no subsumirse dentro de ninguno de los requisitos sentados en el art. 327 del CGP para tal fin, y de otra parte, dejar sin efectos el auto que data del 10 de mayo de 2021, emitido por la Sala dual, a través del cual se resolvió el recurso de súplica contra tal negativa; para en su lugar ordenar a este Tribunal incluir las pruebas pedidas.

De otra parte, y en cuaderno separado se resolvió dos recursos de apelación contra auto que se enviaron junto a la sentencia que ocupa nuestro estudio, los interlocutorios anteriores fueron resueltos el 08 de junio del año que avanza de forma previa, por haberse así indicado en el auto que admitió el recurso de alzada (…). Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, al considerar que «de la evidencia arribada se anticipa la negación del amparo reclamado, toda vez que no se advierte una tardanza injustificada en la resolución del litigio».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, para lo cual reitera en su integridad su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al magistrado ponente resolver las solicitudes de nulidad de fechas 26 de octubre y 14 de diciembre de 2020 elevadas por la sociedad quejosa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así es importante señalar que:  (i) Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo, ante la alegada falta de definición de las solicitudes elevadas por la accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad se debe indicar que si bien la tutelante no ha elevado una solicitud a fin de que dé celeridad a las nulidades elevadas, lo cierto es que en este caso es improcedente el amparo invocado por lo que se pasa a indicar.

Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018  y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Máxime si se tiene en cuenta que, al efectuar la revisión del trámite impartido al proceso, se evidencia que, el despacho censurado avocó conocimiento del proceso el 4 de septiembre de 2020; con auto de fecha 15 de octubre de 2020 negó la solicitud de pruebas elevada por la tutelista, determinación contra la cual interpuso recurso de súplica, ingresando el expediente al despacho del magistrado que seguía en turno el 28 de octubre de 2020, quien con proveído de 10 de mayo de 2021 confirmó la decisión atacada, ordenando la devolución del expediente; con auto de 26 de mayo del presente año, y previo a resolver las peticiones de nulidad, la autoridad cuestionada ordenó el traslado de las mismas; así mismo con providencia de 8 de junio de 2021 resolvió los recurso de apelación presentados por la accionante.

De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso cuestionado, no se advierte una tardanza injustificada en la resolución de las nulidades peticionadas por la actora, pues como se evidencia en el proceso la autoridad censurada ha venido resolviendo todos mecanismos activados por la quejosa en el curso del proceso, y por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

Así las cosas, no advierte la Sala la configuración de la supuesta mora judicial alegada por el tutelante de parte del sentenciador de segundo grado, pues, por el contrario, se observa que se está surtiendo el trámite previsto legalmente para estas actuaciones, a fin de emitir la decisión que en derecho corresponda. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00