CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94359 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11134-2021 Radicación n.° 94359 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. contra el fallo emitido el 22 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Precolombina de Turismo Especializado S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» y a la «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que al interior del proceso verbal con radicado 05-001-31-03-010-2019-00371-00, el 5 de octubre de 2020 «interpuso y sustentó» el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de igual calenda por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, para lo cual afirmó que el 6 de igual mes y año, adicionó escrito al recurso de apelación contra el referido fallo.
Explicó que el Tribunal de Medellín, con proveído de 1 de febrero de 2021 admitió el recurso de apelación en efecto suspensivo, y con auto de 26 de marzo de igual año dio traslado para alegar conforme lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, empero que el 4 de mayo de 2021 declaró desierta la alzada, «sin tener en cuenta que el mismo ya había sido INTERPUESTO Y SUSTENTADO los días 5 y 6 de octubre del año 2020 ante el a quo».
Alegó la tutelista, que la autoridad judicial querellada vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que insistió que no tuvo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado ante el juez de primera instancia dentro de la oportunidad legal; agregando para el efecto, que no realizó pronunciamiento alguno «de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 dentro de los 5 días siguientes a la admisión de recurso, precisamente porque el recurso ya había sido INTERPUESTO Y SUSTENTADO previamente (…) ante el a quo(…); por lo que no resulta claro la causal o el motivo del por qué se declaró desierto un recurso bajo los argumentos del artículo 14 del decreto 806 de 2020».
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efecto el proveído de 4 de mayo de 2021, mediante el cual se declaró desierto el recurso de alzada que interpuso en contra de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que la decisión atacada es razonable.
Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción en tanto que contra la providencia de 4 de mayo de 2021 por medio de la cual se declaró desierta la alzada, la parte actora pudo interponer el recurso de reposición «circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la compañía accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 4 de marzo de 2021 mediante la cual el tribunal cuestionado declaró desierto el recurso de apelación presentado por la actora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Precolombina de Turismo Especializado S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 1 mes y 24 días, pues la providencia criticada que data de 4 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 1 de julio del presente año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la compañía quejosa contó con otros mecanismos judiciales, lo anterior como quiera que contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, de igual forma no propuso el mecanismo de reposición, herramienta que resultaba procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, la parte actora, contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00