Radicación no 71597 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11134-2017 Radicación no 71597 Acta No. 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO MAURICIO RUBIO ROMERO, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, del 1 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite en el que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR (Tolima).
I.
ANTECEDENTES GILBERTO BUSTAMANTE FLOREZ, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales « AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL DERECHO DE VIVIENDA Y DEMAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE SE VISLUMBREN (sic)”, los cuales consideró vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la queja constitucional, relató que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), junto con su cónyuge, instauró proceso de pertenencia, donde se negó la pretensión principal y se accedió a la subsidiaria, la cual imploraba declarar la nulidad o ilegalidad por prescripción extintiva del contenido de la escritura No. 1021 del 18 de agosto de 2011, ya que el bien adjudicado a DIEGO MAURICIO RUBIO ROMERO, se realizó fuera de los términos legales.
Expuso que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil -, en sentencia del 1 de junio de 2017, una vez asumió este trámite tutelar, (dado que esta Sala en providencia del 21 de marzo de esta anualidad, declaró nulidad); concedió el amparo invocado, dejo sin valor ni efecto la sentencia proferida en audiencia el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso declarativo de pertenencia que el accionante instauró junto con su esposa, con radicado No. 2014-00029-00, y ordenó a la autoridad judicial mencionada, que dentro de los diez (10) días siguientes, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, en relación al recurso de apelación presentado por el demandado, contra la sentencia de primera instancia fechada del 11 de abril de 2016, teniendo en cuenta las reflexiones que motivaron la decisión que adoptó en la tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de enero de dos mil diecisiete (2017), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia No. 2014-00029, se notificó a los referenciados y se corrió el traslado de rigor.
Verificado lo ordenado, en sentencia del 2 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo implorado, dejo sin valor ni efecto la sentencia dictada en audiencia del 22 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso declarativo de pertenencia que el accionante en compañía de su cónyuge MARIA DEL PILAR RUBIANO ORTIZ, instauró contra DIEGO MAURICIO RUBIO ROMERO.
Con fecha 8 de febrero de 2017, DIEGO MAURICIO RUBIO ROMERO, vinculado en esta queja constitucional solicitó se deje sin valor ni efecto el pronunciamiento de 2 de febrero de 2017, por cuanto vulneró su derecho de defensa y contradicción, en suma solicita, se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ya que no fue informado en oportunidad.
La Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del febrero 13 de los corrientes, concedió la impugnación. Por reparto del 20 de febrero de 2017, la queja constitucional correspondió a esta Sala, instancia en la cual actuó la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES (e), intervención que solicitó el impugnante; el ente de control, revalida la petición de nulidad, imploró el restablecimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa que le asisten al ciudadano DIEGO MAURICIO RUBIO ROMERO.
Evidenciadas las actuaciones surtidas por la primera instancia, se percató esta Sala que no fue efectiva la notificación que el impugnante y la Procuraduría recalcaban, corolario de ello, en providencia del 21 de marzo de 2017, se declaró la nulidad de toda la actuación a partir del auto del 25 de enero de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes.
Surtido el trámite de rigor la Sala cognoscente, de este asunto constitucional en primer grado, dirimió la controversia, en providencia del 1 de junio de 2017, en el mismo sentido en que pronunció con anterioridad, (2 de febrero de 2017 fls. 39 a 50), dado que no encontró elementos de juicios, ni nuevas pruebas que hicieran modificar su criterio, allí, concluyó: “ 4.
Por tanto, como se dijo en el fallo que se anuló, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, a fin de que el Tribunal censurado proceda nuevamente a resolver sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en el litigio de la referenciada (sic), teniendo en cuenta las razones aquí esbozadas.”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el memorialista mediante apoderada judicial, la impugnó, a través de los escritos visibles a folios 170 a 177 del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad argumentando que: «(…) 1. En el fallo objeto de la impugnación a folio (4), se indica: “Al momento de registrarse el proyecto de fallo, no se habían efectuado mas pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional”, lo cual no es cierto ya que: a. Teniendo en cuenta que el expediente regreso a la Sala Civil el día 18 de mayo de 2017 y que consultando en la página de gestión de procesos de la Rama Judicial el día 20 de mayo de 2.017 se pudo apreciar que se registró que el expediente se encontraba en secretaria, procedí el día 22 de mayo de 2.017 a dirigirme a la Sala Civil a efecto de revisar el expediente, siendo informada que había entrado ese día al despacho, motivo por el cual siendo las 11.47 a.m., radique un escrito en doce(12) folios.
Si se revisa el registro de actuaciones de este proceso, se demuestra que este escrito fue radicado antes de efectuarse registro del auto que admitió la tutela, noobstante (sic) sobre el mismo no hubo pronunciamiento alguno. b. El día 24 de mayo de 2.017 se pudo conocer que se avoco conocimiento de tutela, motivo por el cual y sin haber podido revisar el expediente, ya que desde el 22 de mayo entro al despacho, simplemente con la información contenida en las copias obtenidas del trámite inicial, se procedió a radicar en 18 folios pronunciamiento el día 25 de mayo de 2.017 a las 8.30 a.m. (fls. ), del cual aparece registro en las actuaciones del proceso de esa calenda (fl.24). a 25 (sic). c. Si del pronunciamiento de Diego Mauricio Rubio Romero, se dejaron los respectivos registros y dichos documentos fueron agregados al expediente, ¿por qué dentro del fallo se afirma lo contrario y simplemente no se hace pronunciamiento alguno sobre estos escritos? (…) d. Se dice que es una transcripción por lo siguiente: (…) Concluye así: “ Se solicita de esta Sala y de los Honorables Magistrados que la conforman, tener en cuenta los escritos radicados en la secretaria de la sala civil el 22 y 25 de mayo del año que transcurre, que obran dentro del expediente y que se adjuntan en esta ocasión, con los cuales se evidencia que la acción es improcedente, que a la fecha el accionado cuenta con acciones para hacer sus derechos, (sic) por cuanto está en trámite ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, proceso Reivindicatorio radicado bajo el número 2014-00045-00 estando citados para audiencia de que trata el art. 373 del CGP para el día 6 de julio de 2017“ A su turno, la Procuraduría General de la Nación, interviniente en esta acción tutelar, después de hacer varios análisis jurisprudenciales, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia declarar improcedente el pretendido amparo por la ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación. IV.
CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos invocados, y en consecuencia se decrete la nulidad o se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA, dentro del radicado 7344493103002201400029-01 de fecha 22 de noviembre de 2016, dado que: “No se hizo una debida valoración de las normas impetradas como sustento de nuestras pretensiones subsidiarias ni baso su decisión en las pruebas legalmente aportadas, incurriendo en violación del debido proceso y acceso de la administración de justicia, constituyendo su fallo de defectos procedimental absoluto, Defecto fáctico, defecto material o sustantivo, y Decisión sin motivación (sic).” Dentro del trámite tutelar, el Tribunal convocado a través del Magistrado ponente, adujo en su defensa, que: “ no se incurrió ni por acción ni por omisión (…) en violación de derecho fundamental alguno”, dado que “el actor tuvo a su disposición el ejercicio de la vía ordinaria dentro de las etapas procesales para ello previstas, sin haber hecho uso de las mismas”.
El juzgado vinculado, argumentó que no era posible referirse frente a los hechos que dieron origen a esta acción constitucional, dado que el expediente se encontraba ante el Superior, dirimiéndose recurso de apelación, contra el fallo que finiquito la acción civil. Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso civil a través de la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corporación dispuso « PRIMERO.DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida en audiencia el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso declarativo de pertenencia que el accionante instauró junto a su esposa María del Pilar Rubiano Ortiz contra el señor Diego Mauricio Rubio Romero, con radicado No. 2014-00029-00.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del tribunal Superior de Ibagué, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, en relación al recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2016, dentro del citado trámite, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.”, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial, ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, es constitucionalmente admisible solamente cuando el juez, haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Desde el anterior postulado, considera esta Sala que la protección suplicada, no está llamada a ser concedida, como quiera que la autoridad judicial censurada, haya actuado de manera negligente, ni que en su pronunciamiento, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Esta Sala deja claro que el fallador de instancia cuestionado, fundamentó su decisión, rememorando las normas que gobiernan el tema que dilucidó, a saber: prescripción extintiva, calidad en que actúan las partes en contienda, y el recurso que a su vez interpuso uno de los extremos (nulidad); este análisis pormenorizado, decantó en la siguiente tesis: “ Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectivas en relación a la falta de legitimación por activa alegada y la ausencia de calidad de poseedores de los demandantes invocadas por el demandado en el recurso anteriormente comentado, dentro de la memorada actuación, no son razonables y, por ende, las mismas lucen defectuosas, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados.” Además de lo ya esgrimido, se tiene que el impugnante fundamentó su recurso en la indebida notificación, la que fue saneada; también su apoderada avala esta circunstancia, y refiere episodios de los cuales no aporta prueba que respalde sus afirmaciones; esta Sala no vislumbra, violación a derecho alguno, dado que el fallo de primera instancia tiene soporte en las normas y la leyes que gobiernan los temas debatidos, que la decisión censurada, no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte de la legitima tarea, de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por el Juzgador, responde a un juicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas el interior del proceso que motivo la queja constitucional.
Con relación a este último punto, esta Sala ha analizado el papel del juez constitucional, al revisar las decisiones judiciales, y ha sostenido que a este último no le está permitido controvertir dichas providencias, so pretexto de tener una opción diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se dan en el caso concreto.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN 1 15