CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94303 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11133-2021 Radicación n.° 94303 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NOOKDRINKS S.A.S. contra el fallo emitido el 6 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA igual ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Nookdrinks S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA y la Procuraduría General de la Nación, relacionado respecto de las gestiones realizadas por el INVIMA en cuanto al registro de una bebida energizante, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, y el cual, con auto de 6 de julio de 2020 remitió por competencia las diligencias al Tribunal de Bogotá, por considerar que la acción se dirigía en contra de la Procuraduría General de la Nación. Relató que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con proveído de 9 de julio de 2020, devolvió las diligencias con fundamento en que la cuestión debatida se circunscribía en cuestionar «el actuar presuntamente irregular del INVIMA respecto del trámite de registro sanitario automático para una bebida energizante llamada Cannabis Energy Drink, en la modalidad de importar y vender; [en] el fondo de la acción tuitiva no controvierte las actuaciones propias del Procurador General de la Nación, como titular de la entidad».
Narró que el Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital, con auto de 10 de julio de 2020 avocó el conocimiento de la súplica constitucional, y en virtud de la sentencia de 17 de julio de igual año, negó la acción de tutela al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto que la autoridad accionada se «pronunció acerca de lo solicitado por la accionante, en lo concerniente al trámite de registro sanitario automático de la bebida energizante CANNABIS ENERGY DRINK», determinación que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá el 1 de septiembre de 2020, y que con auto de 30 de noviembre del mismo año, el cual fue notificado el 15 de diciembre de 2020, no fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional.
Alegó la accionante, que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en defectos fáctico, procedimental y orgánico, lo que conllevó a la negativa de sus pretensiones constitucionales. Lo anterior al denunciar que el Tribunal omitió valorar una prueba que en su sentir era fundamental para el resguardo peticionado, además de realizar una aplicación normativa inadecuada.
Así mismo, se dolió que el fallador constitucional de primer grado, pese a que se declaró incompetente, lo cierto es que se pronunció de fondo frente al asunto, lo que en su sentir viciaba de nulidad el trámite constitucional, correspondiéndole en su sentir la competencia al Tribunal en primera instancia; por demás reprochó la falta de vinculación en el trámite de la acción de tutela a la Defensoría del Pueblo y la no notificación del «fabricante del producto bebida Energizante con marca Cannabis Energy Drink».
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se deje sin efecto la sentencia constitucional proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que ratificó la decisión del Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de esta ciudad, que denegó la solicitud de amparo implorada, la cual no fue seleccionada por la Corte Constitucional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Corte Constitucional informó que «el trámite judicial surtido por la acción de tutela de interés del accionante, se cumplió con el pleno y total agotamiento de todas y cada una de las etapas procesales dispuestas», así mismo explicó que «atendió de manera adecuada la petición […] de impulsar la eventual selección de su caso».
Por su parte, el Juzgado Dieciocho de Familia de Oralidad de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que no vulneró derecho fundamental alguno de la actora. La Procuraduría General de la Nación, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el INVIMA, expuso que no ha trasgredido las prerrogativas constitucionales de la quejosa.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al considerar que: Sin embargo, al verificar los reparos elevados por el extremo actor, esta Corporación advierte que frente a la observancia del debido proceso no se circunscriben contra el trámite de tutela sub judice ni se alega una situación de fraude al respecto, pues aquellos se enfilan a debatir aspectos de fondo sobre los que se soportaron las sentencias constitucionales referenciadas.
Además, frente a la omisión por la no integración del contradictorio, en lo que respecta a la Defensoría del Pueblo y a la compañía extranjera Cannasta Cannabis Energy Drink, Powerfoods B.V., se resalta que el mismo no configura defecto en aquel trámite constitucional, pues de lo acontecido al interior de esa causa se evidencia que la discusión no merecía el concurso de dichas entidades, dado lo discutido y resuelto en esa oportunidad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, agregando que en su sentir es procedente la acción de tutela por cuanto en el trámite impartido a la súplica constitucional que cuestiona, las autoridades judiciales censuradas incurrieron en cosa juzgada fraudulenta.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche de la parte actora se contrae a cuestionar la sentencia de tutela proferida el 1 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado Dieciocho de Familia de igual ciudad, que negó el amparo implorado por la tutelista, acción constitucional que no fue seleccionada por la Corte Constitucional, y que en sentir de la quejosa comporta una cosa juzgada fraudulenta al incurrir en defectos fáctico, procedimental y orgánico.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Nookdrinks S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende dejar sin efecto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 5 mes y 6 días, lo anterior, teniendo en cuenta que con auto de 30 de noviembre de 2020, notificado el 15 de diciembre de igual calenda, la Corte Constitucional no seleccionó la acción de tutela promovida por la parte accionante, mientras que la súplica se presentó el 21 de mayo del presente año. No obstante, lo cierto es que el planteamiento expuesto por la sociedad Nookdrinks S.A.S., ya fue debatido y decidido en sede constitucional, a más de que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, por lo que pasa a decirse, lo que torna improcedente la solicitud de amparo, por lo que pasa a decirse.
Se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, el Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital, en virtud de la sentencia de 17 de julio de 2020, negó la acción de tutela interpuesta por la aquí compañía actora con sustento en que no se vulneraron los derechos fundamentales, en tanto que la autoridad accionada se «pronunció acerca de lo solicitado por la accionante, en lo concerniente al trámite de registro sanitario automático de la bebida energizante CANNABIS ENERGY DRINK», fallo que fue confirmado por el Tribunal de Bogotá el 1 de septiembre de 2020, y que con auto de 30 de noviembre del mismo año, el cual fue notificado el 15 de diciembre de 2020, no fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional.
Por ello, si bien la petente denuncia la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que tal denuncia la soporta en que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en defectos fáctico, procedimental y orgánico, mismos que fundamentó en la omisión por parte de los jueces constitucionales en la valoración de las pruebas que darían lugar al resguardo peticionado, así como en la aplicación normativa y el análisis del caso efectuado, aspectos que lo que permite vislumbrar es el descontento con la negativa de decisión de tutela.
Así las cosas, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional, pues, se itera, el asunto sobre si los operadores jurídicos que tomaron las decisiones en el proceso penal en el cual resultó condenado el accionante desconocieron las prerrogativas aquí reclamadas, ya fue objeto de estudio por parte de la justicia constitucional y ordinaria.
En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, como se explicó anteriormente.
Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron dentro de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela atacadas.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. De acuerdo con lo expuesto, y toda vez que en la sentencia dictada en segunda instancia, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, quien se abstuvo de elegirla para su eventual revisión, ello consolidó la cosa juzgada constitucional.
No se satisface el presupuesto de subsidiaridad. Debe señalarse que pese a que la parte actora en la presente acción denuncia algunas irregularidades procesales acaecidas en el trámite de tutela objeto de debate, como el trámite impartido en la súplica por el juez que debía asumir la competencia o la supuesta falta de vinculación de contradictorio, lo cierto es que tales aspectos debió alegarlos al interior de la acción cuestionada, lo que de igual forma torna improcedente la acción de resguardo.
De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00