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STL11132-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63960 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11132-2021 Radicación n.° 63960 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO, de igual ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por no encontrarse acreditados los elementos para la configuración del interés en la actuación procesal conforme al numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. I.

ANTECEDENTES La compañía Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso con radicado número 05001310501920190063600, instaurado por Sonia Janeth Vera Restrepo en contra de Colpensiones y Colfondos S.A., con auto de 13 de noviembre de 2019, admitió la demanda.

Indicó que el 5 de noviembre de 2020, a las instalaciones de Colfondos S.A., fue remitido citatorio para efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda, documento que advirtió no contenía el libelo. Explicó que el 1 de diciembre del pasado año, requirió mediante correo electrónico, el ingreso al despacho a fin de notificarse personalmente de la demanda, empero que con proveído de 19 de diciembre de 2020, el juzgado accionando, dio por no contestada la demanda por parte de la demandada Colfondos S.A..

Alegó que el despacho le indicó que el escrito de demanda fue «remitido al correo electrónico de COLFONDOS S.A., destinado a jemartinez@colfondos.com.co, cometiendo el despacho un yerro, toda vez que el correo en mención no corresponde al correo de notificaciones judiciales de mi apoderada», en tanto que aseveró que el correo destinado para las notificaciones judiciales, inscrito en el certificado de existencia y representación legal, procesosjuciales@colfondos.com.co».

Narró que propuso incidente de nulidad, ante la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, empero que con auto de 19 de abril de 2021 el juzgado censurado no accedió a la misma, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, el 16 de julio de 2021. Reprochó tutelista, que contrario a lo establecido por las autoridades judiciales enjuiciadas, no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, en tanto que el expediente da cuenta que no fue notificada al correo electrónico habilitado para realizar las notificaciones judiciales procesosjuciales@colfondos.com.co».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado a partir de auto proferido el 20 de noviembre de 2020, así mismo, « se deje sin efectos jurídicos el auto proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, el pasado 18 de diciembre de 2020, y en su lugar se tenga notificada por conducta concluyente a mi representada COLFONDOS S.A., y se le dé el termino legal para presentar la contestación dentro del proceso con radicado, 05001310501920190063600».

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, Colpensiones requirió negar la solicitud de amparo, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso de la referencia. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, realizó un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del juicio censurado, así mismo, peticionó «negar la presente acción de tutela, dado que no se vulneró el debido proceso, ni se incurrió en una indebida notificación a la entidad demandada COLFONDOS S.A., y lo que se observa es que el apoderado está tratando de justificar sus actuaciones negligentes».

Finalmente, el Tribunal de Medellín remitió el link que comporta la providencia censurada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 15 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó la providencia del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de igual ciudad, que negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda planteada por la demandada Colfondos S.A., pues en su sentir, de acuerdo a lo reglado en el Decreto 806 de 2020, no se realizó la notificación al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, inscrito en el certificado de existencia y representación legal dela compañía. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 20 días, pues la providencia criticada data de 15 de julio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 5 de agosto del presente año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 15 de julio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Medellín, a fin de abordar el estudio de la nulidad planteada, inició señalando la normatividad aplicable al caso, de suerte que trajo a colación lo reglado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, así como los artículos 134 y 135 ibidem, frente a la oportunidad establecida para alegar las nulidades, concluyendo que la parte actora, actuó oportunamente.

De acuerdo con lo anterior, realizó una reseña del trámite que se debe surtir frente al traslado de la demanda de acuerdo a lo estipulado en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, señalando que «una vez admitida, “el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.”».

Luego, de plasmar lo consignado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en cuanto a la notificación personal a través de medios electrónicos, expuso que para el caso en estudio, se tiene:  El 5 de noviembre de 2020 el apoderado de la parte demandante envió correo al juzgado adjuntando formato de notificación personal a Colfondos, con constancia de recibido de esa fecha por parte de dicha entidad.  Sin embargo, en auto del 19 de noviembre de 2020 se ordenó notificar a Colfondos conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, al correo visto en el certificado de existencia y representación legal de la codemandada o a la dirección electrónica destinada por esta para notificaciones judiciales, esto es: jemartinez@colfondos.com.co.

Dirección electrónica que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 4 de enero de 2021.  El auto admisorio fue notificado a Colfondos S.A. el 20 de noviembre de 2020, a la dirección electrónica jemartinez@colfondos.com.co, adjuntándose los siguientes archivos: 00.Acta de reparto 01. Demanda y anexos 02.

Auto admisorio 03. Notificaciones Colpensiones, Agencia y Procuraduría 04.Contestación Colpensiones 05.Auto admite contestación 06.Expediente administrativo Colpensiones 07. Memorial parte demandante 08.Ordena notificar Decreto 806 09. Acta de notificación persona Colfondos S.A.  Obra constancia de entregado y leído del anterior mensaje, y además obra confirmación de recibido por parte de funcionario de Colfondos desde el correo jemartinez@colfondos.com.co, sin que indique que falta el respectivo traslado de la demanda, como se alega en el recurso de alzada.  El 1 de diciembre de 2020 Colfondos S.A. envía correo al juzgado solicitando ingreso al Despacho para notificación en los procesos 2017-616 y 2019- 00636.

Evidenciándose que el mismo día el juzgado dio respuesta negando la solicitud e indicando que está en termino para contestar la demanda: “no se accede a la solicitud teniendo de presente que en el proceso de radicado 2017-00616 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y en ella se interpuso recurso de apelación, por lo tanto, el proceso se encuentra en el Tribunal.

Respecto del proceso de radicado 2019- 00636, el mismo ya fue notificado el día 20 de noviembre, en virtud de lo establecido en el Decreto 806 de 2020, por lo que se encuentra en término para contestar.”  Pese a indicársele que estaba dentro del término para contesta no lo hizo. Y, de acuerdo con lo antes señalado, concluyó que no se encontraba configurada la nulidad invocada, toda vez que aun cuando el apoderado de la parte demandante remitió a Colfondos citatorio de notificación personal, la cual fue recibida el 5 de noviembre de 2020, lo cierto es que con proveído «del 19 de noviembre de 2020 ordenó notificar a Colfondos conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, y así procedió el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 20 de noviembre de 2020, adjuntando 10 archivos entre los cuales está la demanda y sus anexos», lo cual verificó fue realizado al correo electrónico visto en el certificado de existencia y representación legal de Colfondos, señalando que «existe constancia de entrega y leído del mensaje mediante el cual se notifica la demanda, Colfondos confirmó el recibido el mismo 20 de noviembre de 2020, sin que para dicho momento manifestara no haber recibido el archivo del escrito de demanda, como ahora lo alega».

Así mismo, evidenció que el juzgado cuando negó el ingreso al despacho el 1 de diciembre del pasado año, le indicó que la demanda había sido notificada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, y que se encontraba en término para contestar, a lo cual guardó silencio la parte accionante, pues «tampoco adujo que no hubiese recibido el escrito de demanda, ni menos aún lo solicitó».

Lo anterior, le permitió afirmar que «la notificación del 20 de noviembre de 2020 se realizó conforme a las previsiones del Decreto 806 de 2020, enviándose la demanda y sus anexos, entre otros archivos, no había lugar a la notificación del artículo 29 del CPT y de la S.S., el cual ordena el emplazamiento en caso de que no se haya logrado la respectiva notificación».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar en su integridad la providencia de primera instancia, al no encontrar configurada la causal de indebida notificación del auto admisorio de la demanda, alegada por Colfondos S.A., en tanto que la misma se surtió de acuerdo a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, pues de ello da cuenta que contrario a lo afirmado por la parte accionante, el Juzgado de conocimiento notificó a uno de los correos electrónicos que obra en el certificado de existencia y representación legal de Colfondos S.A., mismo del cual quedó constancia de entregado y leído, además de la confirmación de recibido por parte de funcionario de la demandada y aquí accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.

En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00