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STL11131-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63940 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11131-2021 Radicación n.° 63940 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO, de igual ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La Corporación Club los Lagartos, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Andrea Ruiz Medina promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, por desmejoras en las condiciones de trabajo por suspensión del contrato de trabajo, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado 11001 31 05 036 2020 00260 01.

Relató que el juez de conocimiento, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en que «la suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito y la desmejora de las condiciones laborales de un trabajador no son dos figuras equiparables, además señaló que las suspensiones del contrato de trabajo no requieren autorización judicial de conformidad con el artículo 412 del C.S.T.», determinación que con fallo de 30 de junio de 2021 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien «ordenó reinstalar a la señora Andrea Ruiz Medina a su puesto de trabajo, en las condiciones que tenía al momento de la suspensión del contrato, así como al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir».

Indicó que, la anterior decisión tuvo como fundamento que «que existía una disyuntiva entre la norma aplicable, pues a su parecer, lo dicho en el artículo 412 del Código Sustantivo del Trabajo, resultaba desfavorable para la trabajadora, por lo que argumentó que debía aplicarse lo indicado en el artículo 405 del CST, razón por la cual, el empleador tenía que acudir al juez del trabajo, para buscar una autorización previa para afectar o “desmejorar" las condiciones de la señora Ruiz Medina, desmejora que según la decisión, se generó con ocasión a la suspensión del contrato».

Se dolió la corporación actora, de la providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su sentir no «existe una colisión de normas en el caso puntual», pues en su sentir «las situaciones fácticas que regulan los artículos 412 y 405 del CST son distintas. El primero se refiere exclusivamente a la suspensión del contrato de trabajo de aforados sindicales, misma que no requiere previa calificación judicial, y el segundo describe en general que protege el fuero sindical», agregando para el efecto que: (…) es inadmisible aceptar lo dicho por el Tribunal, quien argumentó que el artículo 412 del CST es aplicable a todos los trabajadores, aforados o no, y que el 405 del CST tiene como fin proteger a los trabajadores amparados con fuero, lo que a su juicio implica la existencia de dos normas aplicables a una situación de suspensión contractual, que a su vez sustenta la aplicación de lo que denominó “principio de favorabilidad”, para arribar a la conclusión descabellada de que la suspensión contractual de trabajadores amparados con fuero sindical requiere previa calificación judicial.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá revocar la sentencia de 30 de junio de 2021, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se confirme la decisión del juez de primer grado.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, tanto el Juzgado Treinta y Seis Laboral de Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior accionado, remitieron el acceso al expediente.

Por su parte, la señora Andrea Ruiz Medina demandante en proceso que origina la presente súplica, así como el Presidente del sindicato UNITRALAG, se opusieron a la prosperidad de la acción, para lo cual señalaron que la decisión cuestionada es razonable y se funda en la autonomía judicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efectos la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud de la cual se revocó la decisión del juez de primer grado que absolvió a la demandada y aquí quejosa de las pretensiones instauradas en su contra al interior del proceso especial de fuero sindical promovido por Andrea Ruiz Medina, para en su lugar, ordenarle a la tutelista la reinstalación y restablecimiento de las condiciones laborales que tenía la trabajadora «al momento de la suspensión de su contrato de trabajo», así como el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre el 15 de mayo de 2020 y la fecha de la reinstalación. Lo anterior, con fundamento en que la autoridad judicial censurada soportó su decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, en que la determinación de suspender el contrato de la trabajadora demandante se constituía en una desmejora en sus condiciones laborales, lo que afectaba su fuero sindical.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La Corporación Club los Lagartos se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 1 mes y 4 días, pues la providencia criticada data de 30 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 4 de agosto del presente año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se torna imperioso analizar si en la providencia cuestionada se incurrió en una de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que la Sala a excepción de un magistrado que salvó su voto, fundamentó su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, conllevando a que la decisión sea abiertamente irrazonable.

De tal suerte que, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Bogotá, inició señalando que en el proceso no se discutía la calidad de la trabajadora del Club, como su condición de aforada sindical, así mismo, la suspensión del contrato de trabajo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por otra parte, estableció que el problema jurídico se concretaba en establecer si la suspensión del contrato de trabajo, como desmejora de las condiciones de la trabajadora aforada, el empleador se encontraba en la obligación de acudir previamente ante el juez del trabajo antes de suspender tal convenio de acuerdo a lo establecido en el artículo 405 del C.S.T; o si por el contrario, en razón a la alegada figura de la fuerza mayor o caso fortuito, por parte de la demandada, no era necesario acudir ante la autoridad judicial a fin de suspender el contrato de trabajo como lo disponen los artículos 51, numeral 1° y 412 del citado estatuto laboral.

Y, luego de realizar un extenso recuento normativo, constitucional, jurisprudencial y de los convenios internacionales, referente al fuero sindical, como de las acciones que se derivan del fuero sindical; pasó a explicar la regulación relacionada con suspensión del contrato de trabajo y la figura de la fuerza mayor o el caso fortuito, concluyendo previamente que de: La lectura armónica, tanto de los Arts. 51, numeral 1° como 412 del C.S..T., permite concluir que, para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador no necesita autorización del ministerio ni requiere de previa intervención judicial; adicionalmente, la última de las normas mencionadas no distingue entre trabajador aforado o el que no lo está, luego, la interpretación de ambas normas permite concluir que, tampoco frente a este se requiere de intervención administrativa o judicial para suspender el contrato de trabajo, por el contrario, es un acto que puede ejecutar el empleador de forma autónoma e independiente, siempre y cuando se presente la causal plasmada en el numeral 1° del artículo 51 del C.S.T. Así, al abordar el caso concreto, el operador judicial censurado, encontró demostrado que: i) Andrea Ruiz Medina labora al servicio de la demandada desde el 15 de abril de 2013, y desempeña el cargo de Asistente de Banquetes, desde el 01 de abril de 2019 (fls. 13 a 18 de los anexos 1 de la demanda); ii) que hace parte de la junta directiva de la organización sindical Unión de Trabajadores de la Corporación Club Los Lagartos UNITRALAG, como quinta tesorera suplente (fls. 11 y 12 de los anexos 1 de la demanda); iii) que el empleador suspendió el contrato de trabajo de la demandante el 15 de mayo de 2020, argumentando la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, por la clausura de establecimientos y locales comerciales adoptada a través de la Resolución 453 de 2020, en virtud de la emergencia de salud pública surgida con ocasión de la propagación en el territorio nacional del COVID-19 (fls. 19 y 20 de los anexos 1 de la demanda); iv) que el empleador avisó el 18 de mayo de 2020 al Ministerio de Trabajo de la suspensión de los contratos de trabajo efectuados en la Corporación Club Los Lagartos (fls. 48 a 52 de la contestación de la demanda); vi) que en favor de la demandante el empleador ha seguido pagando los correspondientes aportes a pensión y salud, (fls. 45 a 47 de la contestación de la demanda); vii) que el 14 de julio de 2020, la demandante solicitó la reinstalación de sus condiciones laborales, frente a lo que se surtió una respuesta negativa por parte de la demandada (fls.22 a 26 de los anexos 1 de la demanda) y finalmente; viii) que el 11 de febrero de 2021, el Ministerio del Trabajo rindió informe de la suspensión de los contratos de trabajo llevada a cabo en la Corporación Club Los Lagartos.

De acuerdo con lo anterior, expuso las diferentes normas expedidas por el Gobierno Nacional, para contrarrestar la crisis sanitaria y los efectos económicos con ocasión de la aparición del virus Covid-19, en especial la Resolución 453 de 2020, referente al cierre temporal al público de establecimientos y locales comerciales «de esparcimiento y diversión; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de video».

Empero, la autoridad judicial enjuiciada, pese al desgaste normativo, constitucional y jurisprudencial, al aterrizar las reglas expuestas anteriormente, al tema materia de análisis, contrariamente evidenció una supuesta «colisión entre las normas de los artículos 51-1 y 412 del C.S.T., con el art. 405 del CST», ello al considerar que «en aplicación de las primeras, el empleador no requiere de autorización previa de autoridad administrativa cuando pretenda suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, en tanto que, conforme la última, resulta nítido que, cuando pretenda desmejorar las condiciones laborales de un trabajador aforado debe previamente acudir ante el juez del trabajo, en aras a que este autorice el permiso para desmejorar».

Concluyendo finalmente que: Dicho de otra manera, el de marras es un típico caso en que debe aplicarse el principio de la "norma más favorable", que está consagrado en el art. 21 CST. Pero además, es un principio constitucional (art. 53). Por lo tanto al evidenciarse una colisión entre las normas de los artículos 51-1 y 412 con el art. 405 del CST, este debe resolverse por el juez aplicando íntegramente la más favorable a la trabajadora.

En consecuencia, el empleador estaba obligado a pedir al juez del trabajo que calificara la justa causa que en su sentir lo autorizaba para desmejorar el contrato de trabajo, y, como ello no fue así, se impone REVOCAR la decisión de primer grado para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción especial. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en un exabrupto, ante el defecto sustantivo, pues soportó su decisión en una norma que no era aplicable al caso, tal como pasa a explicarse.

De conformidad con lo reglado en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical es «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».

Así mismo, la antes citada disposición, en el numeral 1º del artículo 51, dispone que el contrato de trabajo puede suspenderse «Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución», y a su vez el artículo 412 ibídem, propugna «Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial». Ahora bien, consideró el Tribunal cuestionado que existe una «colisión» entre el numeral 1º del artículo 51 y el artículo 412 del Código Sustantivo del Trabajo con el artículo 405 de igual normativa, y con fundamento en tal supuesta disparidad reflexionó que en aplicación al principio de favorabilidad debía hacer uso de lo indicado en la última disposición, y por ende, que en el caso de la accionante la suspensión del contrato de trabajo se dio como consecuencia de una desmejora de las condiciones laborales de la trabajadora aforada, por lo que se requería de previa autorización del juez laboral para la suspensión del contrato.

La anterior conclusión, se constituye en una clara arbitrariedad, pues se inaplicó por parte del operador judicial la norma específica para el debate procesal puesto en conocimiento, pues ciertamente los supuestos fácticos concretan el caso en lo establecido en el numeral 1° del artículo 51 en concordancia con el artículo 412, ambos del Código Sustantivo del Trabajo, que permite al empleador suspender el contrato de trabajo sin intervención judicial, por soportarse dicha suspensión en una fuerza mayor o caso fortuito, aspecto que era lo que debía analizar el Tribunal, es decir, establecer si a las luces de la emergencia sanitaria y económica y las normas expedidas por el Gobierno Nacional, se conjuraban los presupuestos de una situación irresistible o imprevista.

Máxime que la garantía al fuero sindical que propugna el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, se reduce a los eventos de despidos, desmejoras de las condiciones laborales y traslados, más no ante la existencia de la suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito, aspecto que como se reitera, encuentra su desarrollo en lo indicado en el numeral 1° del artículo 51 en concordancia con el artículo 412, del Código Sustantivo del Trabajo.

En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor la sentencia de fecha 30 de junio del presenta año, para que, en su lugar, dentro de igual lapso, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, para que, en su lugar, en igual lapso emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00