CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00058-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1113-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00058-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que la sociedad PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN presentó contra SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 11001310301019830050701 y la acción de revisión radicado n.° 11001020300020220380400.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso sustancial, en sus elementos del juzgamiento conforme a la ley preexistente al caso, acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial».
Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La sociedad promotora adelantó un proceso ordinario contra los sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía. Ltda., Federación Nacional de Cafeteros, Compañía Agrícola de Seguros S.A., Propaganda Sancho Arturo Arango Uribe & Cía., Grupo Central S.A., Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., Compañía de Seguros Atlas, Productora de Gelatina S.A., Universa S.A., Hernando de la Roche y el Banco de Caldas - Banco Ganadero (hoy BBVA), trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310301019830050701 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de abril de 2011, el Juzgado concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para lo cual dejó sin efectos los contratos de 4 de junio de 1982, declaró infundadas las excepciones propuestas por el Banco de Caldas, condenó a éste a pagar a Prounida $265’000.000 más intereses a la tasa del 34% anual vencida, calculados entre el 3 de mayo y el 30 de septiembre de 1982, que sumados al capital a su vez generarían intereses sobre intereses en los términos del art. 886 del C. de Co., así como los moratorios comerciales desde el 1º de octubre de 1982; y desestimó las súplicas contenidas en todos los libelos de reconvención. Inconforme con lo decidido, la demandada presentó recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de agosto de 2006, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, puesto que revocó la ineficacia declarada respecto de los contratos fechados 4 de junio de 1982 y modificó el monto de las condenas en contra de BBVA Colombia.
Ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4445-2020, casó parcialmente el fallo del Tribunal para negar las pretensiones invocadas por la parte demandante frente al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia. La sociedad accionante presentó ante la Sala Civil de la Corte recurso de revisión en contra de la sentencia de casación, el cual se inadmitió por auto de 30 de octubre de 2023 y, posteriormente, lo rechazó en proveído AC3744-2023 de 13 de diciembre siguiente.
En contra de la anterior determinación aquella interpuso recurso de súplica, pero la Sala, por auto AC3883-2024 de 18 de julio de 2024, confirmó el rechazo de la demanda de revisión. Sustentó su reproche, principalmente, en que la Sala de Casación Civil incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque la demanda de revisión cumplió todos los requisitos formales del artículo 357 del C.G.P. Censuró que el auto que rechazó la demanda « encubrió una sentencia anticipada de ponente», porque se pronunció de fondo sobre el asunto, puesto que señaló que no existía ningún indicio que llevara a pensar que se configuró algún defecto en la sentencia. Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos AC3744-2023, de 17 de noviembre de 2020, que rechazó la demanda de revisión que interpuso en contra de la sentencia SC4445-2020 de la Sala de Casación Civil; y el de 18 de julio de 2024n dictado en el trámite del recurso de súplica que interpuso en contra del proveído anterior para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia que admita la demanda de revisión. La acción de tutela fue radicada el pasado 15 de enero de 2025 y, por auto de 17 de enero siguiente, esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas, vincular al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 11001310301019830050701 y la acción de revisión radicado n.° 11001020300020220380400, por tener interés en la acción constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, BBVA Colombia pidió que se declare improcedente el amparo, porque la tutela no es el remedio para revisar a través de ella las decisiones adoptadas por los jueces ni se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante. En respuesta, la Secretaría de la homóloga Sala Civil únicamente compartió el enlace de acceso al expediente digital de revisión. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que se atenía a lo resuelto en el trámite.
El Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá rindió informe respecto de las actuaciones que se surtieron en ese estrado y dijo que frente a él la acción de tutela es improcedente, porque no se vulneró ningún derecho fundamental de la promotora. La Sala de Casación Civil señaló que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia; y que en las cuestionadas providencias se efectuó un análisis de las pruebas allegadas y se expusieron las razones en las que se edificaron las decisiones.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la sociedad accionante pretende que se dejen sin efecto las providencias AC3744-2023 de 13 de diciembre de 2023 y AC3883-2024 de 18 de julio de 2024, proferidas por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que admita la demanda de revisión que presentó contra la sentencia SC4445-2020.
Sin embargo, la Sala centrará su estudio en la providencia de 18 de julio de 2024, emitida por la homóloga Sala Civil, por ser la que definió el asunto y, además, procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
De entrada, se advierte por la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala de Casación Civil no incurrió en los desatinos que la sociedad promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada aclaró que cuando se calificó la demanda no existió duda sobre la causal de nulidad que invocó el demandante, que era la consagrada en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, sin embargo, «al abordar el acápite fáctico en el que se pretendió explicar cómo se configuró, la Magistrada Ponente no encontró simetría entre la hipótesis de nulidad alegada y los hechos relatados, lo que dio paso al rechazo de la demanda».
Precisó que, de conformidad con el artículo 4 del artículo 357 del C.G.P., no se trata solo de mencionar los hechos que el interesado considere adecuados, sino que en realidad deben servir de fundamento a la causal que invocó. Citó las providencias CSJ ARC de 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, ARC de 27 agosto de 2012, rad. 2012-01285-0 y AC218-2023 para resaltar que, [D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega.
Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque (…) De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.
Dijo que si de los hechos relatados no se extraía ninguno que enmarcara la causal que alegó, procedía el rechazo de la demanda. También se pronunció respecto del alegato del recurrente, relativo a que las razones por las cuales se rechazó la demanda correspondían a fundamentos que se debieron exponer en una sentencia, para lo cual sostuvo que el recurso de revisión, por tener la connotación de ser extraordinario, requería un análisis riguroso desde su presentación, y solo se abre paso cuando se reúnen a cabalidad todas las exigencias formales.
Determinó que en la causal que se invocó, esto es, «e xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», la nulidad no puede incursionar en terrenos de lo sustancial, puesto que el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, y, por tanto, cualquier discusión debe estribar en lo meramente procesal, quedando excluidos «los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador».
Señaló que, para la recurrente, la falta de decisión en la sentencia de casación sobre los cargos que presentó Prounda Ltda solamente era un argumento introductorio para criticar la sentencia y» rematar en una de las razones torales para estructurar el vicio enrostrado», no obstante, luego de examinar la demanda, advertía que se hacía alusión a ese hecho como un motivo de nulidad, pero no se explicaba de qué manera se estructuraba.
Adujo que, La misma suerte corren los demás hechos expuestos encaminados a obtener la declaratoria de nulidad por: i) omitir pronunciarse sobre las réplicas presentadas por Prounida frente a la demanda del Banco BBVA, ii) falta de competencia funcional ante las graves deficiencias al momento de resolver los recursos de casación, iii) incongruencia e, iv) incompatibilidad interna, en la medida en que, ninguno se encuadra dentro de la lista taxativa de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, ni corresponden a eventos relacionados con haberse dictado sentencia en un proceso terminado por desistimiento o transacción, la modificación de un fallo vía aclaración, la sentencia dictada en estado de suspensión, sin abrir a pruebas, sin dar traslado de los alegatos o sin haber sido proferida por el número necesario de magistrados.
Recalcó que la recurrente, en el escrito de subsanación, invocó la «[n]ulidad originada en la sentencia por graves deficiencias de motivación», sin embargo, en el fallo de casación la Corte sustentó los puntos sobre los que edificó su decisión, de suerte que lo que ocurría era que la recurrente pretendía debatir por vía de revisión lo que ya se había resuelto de fondo en el mentado recurso extraordinario.
Por último, consideró que, la violación del debido proceso como causal de nulidad; de un lado, ante la insuficiencia de los hechos en que se sustentó la causal, no se avizora la violación de ese derecho fundamental, al haberse invocado como consecuencial de la estructuración de otros. Además, pasó por alto la recurrente que la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política no implica una causal genérica de invalidez, sino una diseñada estrictamente para las pruebas ilícitas, frente a las cuales no se hizo referencia en la demanda.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, con independencia de compartirse o no, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se advierte es que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial y procesal que rige el asunto, particularmente, del artículo 357-4 del Código General del Proceso, según se ha visto.
En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio de la Sala acusada, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00