República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11126-2016 Radicación n.° 67443 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LORCY ISABEL DÍAZ MORALES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL–FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE MONTERÍA, INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA MUNICIPAL DE MONTERÍA, EUSTORGIO VERBEL FLÓREZ, JULIETA PÉREZ ORTIZ, JORGE ELIÉCER CARRILLO PÁEZ, y SALIM ADECHINE SERPA.
I.
ANTECEDENTES LORCY ISABEL DÍAZ MORALES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y la DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por el SALA CIVIL–FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, extensiva al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y demás personas nombradas anteriormente.
Refirió la parte accionante, que convivió con el señor Gustavo Alberto Díaz Rubio desde el año 1984, y de cuya unión, nacieron 2 hijos llamados Daniel y María Bernarda; que su compañero permanente compró un lote ubicado en la Manzana 83, hoy calle 24E N°22-09 Barrio La Pradera de Montería; que en el año 1998, éste la abandonó dejándola en el inmueble con sus hijos con ánimo de dueña y señora del mismo, sin tener perturbación alguna en dicha posesión; que el señor Díaz Rubio en un acto de “ mala fe ” hipotecó el predio a favor del señor Jesús Vargas Hernández, no siendo enterada de esa situación. Siguió narrando, que el citado acreedor le adelantó un proceso ejecutivo con garantía real al señor Gustavo Adolfo Díaz Rubio, cuya radicación es la 2006-00245, decretándose el embargo del bien inmueble sin que se le notificara la existencia del proceso; que la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería, practicó el secuestro de dicho bien, y lo hizo en presencia de su menor hija María Bernarda de 14 años en esa época, por lo cual se debió suspender la diligencia, toda vez que no se encontraba una persona adulta en ese momento; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, la declaró poseedora dentro de un proceso verbal que le promovió al señor Salim Adechine Serpa, respecto del mismo bien inmueble; que posteriormente el Tribunal Superior de Montería, revocó dicha providencia con fundamentos que no se ajustan a la realidad procesal, vulnerando así sus derechos.
Dijo, que ese terreno del que fue sustraída, le había realizado unas mejoras que ascienden a la suma de $20’000.000.oo, y tenía un avalúo cercano a los $60’000.000.oo, cometiéndose un fraude, ya que dicho bien inmueble fue rematado por la suma de $11’982.400.oo, donde además le fueron desconocidos sus derechos a la posesión y al valor de las mejoras realizadas.
Conforme a lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos conculcados y se dejara sin efectos el fallo proferido por el Tribunal accionado dentro del proceso verbal de recuperación de posesión seguido por la accionante contra Salim Adechine Serpa, y se ordene proferir otro que resuelva de nuevo la alzada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, Salim Adechine Serpa y a las demás personas indeterminadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, las partes accionadas permanecieron sin pronunciarse al respecto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de decisión de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 31 de marzo de 2016, denegó el amparo tutelar reclamado, tras considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada es razonable a las circunstancias fácticas y jurídicas. Posteriormente, la accionante presentó un escrito en donde solicitó que le sea notificada la providencia de la acción constitucional incoada por ella, con el fin de conocer el estado en que se encuentra el proceso, por lo que la Sala Civil de esta Corporación profirió el auto de fecha 26 de abril del presente año, donde manifestó que si bien no se había incurrido en error por parte de esa Sala, se ordenó que se notificara nuevamente a la accionante la providencia proferida por ellos, y se le corriera el término para impugnar la misma si a bien lo tuviere, lo cual hizo dentro del término legal, pero una vez revisado el sistema de gestión judicial se encontró que el expediente se había enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por consiguiente, la Sala Civil de esta Corte, mediante auto de fecha 10 de mayo de esta anualidad, solicitó la devolución del expediente para resolver la impugnación presentada por la accionante, ante lo cual, se le dio cumplimiento por medio del auto de fecha 13 de junio del año en curso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual adujo que después presentaba su sustentación ante el inmediato superior dentro de los términos de ley, para lo cual no presentó más escritos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que se estructure una vía de hecho o una actuación arbitraria, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución Jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política.
Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución De la inconformidad planteada, se infiere y se encuentra acreditado dentro del plenario, que se adelantaron varias actuaciones procesales, dentro de las cuales se establecen parámetros legales y razonables de la administración de justicia, observándose que los funcionarios actuaron teniendo en cuenta la discrecionalidad que les otorga la ley para producir sus decisiones.
Ahora bien, en lo referente a la queja presentada, frente a la sentencia acusada, la cual negó la declaración de la perturbación de la posesión, reclamada por la accionante, debe expresar la Sala que no se encuentra una vía de hecho que amerite la presente intervención constitucional, ya que se expone un criterio digno con un buen respaldo jurídico.
Así las cosas, la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, habida cuenta que dentro del proceso verbal de mayor cuantía de recuperación de la posesión, bien pudo la accionante, formular los incidentes de desembargo y recursos que considerare pertinentes dentro del término legal, para que fueran resueltas por el Juez natural.
Todo lo anterior, nos lleva a concluir que la recurrente LORCY ISABEL DÍAZ MORALES, contó con las oportunidades para reclamar ante los despachos accionados en defensa de sus intereses con miras a que se pronunciaran al respecto y así conocer su postura sobre el particular, decisiones que bien pueden serle favorables o adversas, y, en este último caso acudir ante el mismo funcionario a expresarle los motivos de su inconformidad, a través de los recursos que considere pertinentes para los efectos, con lo cual de todas maneras se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas, lo cual, no se hizo, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal puede deprecarse la protección solicitada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación. Por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad, sin que pueda tenerse la acción de tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. Por lo tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite.
Dicho de otra manera, se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios que edifican este mecanismo de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales. En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó debidamente el medio de defensa judicial ordinario, pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley, los cuales mal utilizó el interesado.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar las actuaciones de los funcionarios acusados, cuando lo cierto es, que la tutelante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas. Por todo lo anteriormente dicho, se proferirá la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11