CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94293 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11124-2021 Radicación n.° 94293 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ARANGO TABARES contra el fallo emitido el 14 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Arango Tabares, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que el señor Carlos Arturo Ruíz Vallejo instauró en su contra proceso ejecutivo, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien, con proveído de 6 de diciembre de 2019, dispuso tenerlo por notificado mediante aviso.
Explicó que, propuso incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, en razón a que afirmó que una tercera persona que desconoce fue quien recibió la comunicación, empero que, con proveído de 4 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento no accedió a su solicitud, determinación que el Tribunal de Pereira confirmó el 25 de mayo de 2021.
Alegó el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas no realizaron «un análisis profundo», del caso, en tanto que insistió que no fue notificado en debida forma el mandamiento de pago, pues quien firmó la notificación es una persona que desconoce. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se les ordene a las autoridades convocadas dejar sin efectos las decisiones atacadas, y en su lugar, «se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso con radicado 2019-00019- 01, desde la fecha en que por el Juzgado accionado, determinó que se había efectuado la notificación del mandamiento de pago por aviso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil - Familia del Tribunal de Pereira se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la providencia de 25 de mayo de 2021, en virtud de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la determinación del juez de primer grado que denegó el incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago planteado por el accionante.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Carlos Alberto Arango Tabares, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende dejar sin efecto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 1 mes y 11 días, pues la providencia criticada data de 25 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 6 de julio del presente año. (vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 25 de mayo de 2021, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto atacado, se observa que el Tribunal Superior de Pereira, inició señalando que de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos 82, 291 y 292 del Código General del Proceso, para el caso del actor, en la demanda se indicó «que el demandado recibiría notificaciones personales en la “mz. – 40, casa 35 –Barrio Corales, Pereira.
Correo: dvallejo30@hotmail.com”», de suerte, que en cuanto a la certificación expedida por la empresa de correo certificada, dicha comunicación se realizó el 27 de septiembre de 2019, y en cuanto a la entrega del aviso, señaló que «la empresa de correo acudió al sitio denunciado, entregó tal aviso y reiteró que fue recibido el 20 de octubre siguiente por el señor Duván Jaramillo, “…él manifestó que le va a entregar este aviso personalmente al demandado quien vive ahí, este aviso va acompañado de copia informal de la providencia que se le notifica».
Así, paso seguido, explicó que, la certificación expedida por la empresa de mensajería evidenció la entrega de la notificación por aviso, la cual no fue desvirtuada por ninguno de los medios de prueba allegados al proceso, en tanto que los testimonios rendidos por el personal de celaduría no tenían la capacidad de desmentir el procedimiento alegado toda vez que «solo exponen situaciones referentes a su trabajo, como son sus horarios, la forma como trabajan, el sector que cuidan».
Así, luego de analizar todo el material probatorio recaudado en el proceso, la autoridad censurada, concluyó que aun cuando en el proceso ejecutivo instaurado en contra del actor, desde un principio se pretendió que este: […] tuviera la oportunidad de conocer que se le requería para notificarlo, y que ante su desidia para comparecer al saber de la comunicación inicial, que se le enterara por aviso, en el caso de ahora se cumplió, pues quien atendió la oficina de correo para la notificación por aviso, sin reserva dijo que allí residía y le entregaría los documentos pertinentes, afirmaciones que se insiste en ello, no han sido desvirtuadas por el demandado.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir que la notificación por aviso fue realizada en debida forma toda vez que fue remitida al domicilio del deudor, lo cual fue certificado por la empresa de correos certificada de conformidad a la normatividad aplicable al asunto, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00