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STL11123-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94231 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11123-2021 Radicación n.° 94231 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUMBERTO ROZO MOSCOSO contra el fallo emitido el 24 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CESAR y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR, hoy JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Humberto Rozo Moscoso, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que promovió demanda ordinaria de responsabilidad médica contra la sociedad Clínica Valledupar Ltda., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente por los perjuicios materiales e inmateriales, como consecuencia de la falla médica por negligencia, imprudencia, impericia y falta de oportunidad en la prestación del servicio médico que le ocasionaron daños irreversibles.

Lo anterior, con ocasión del procedimiento quirúrgico que le fue realizado en su mano derecha, luego del accidente de trabajo que sufrió el 2 de julio de 2008 «cuando daba una explicación a unos operarios de una máquina peletizadora de plástico», que le generó un corte en el dedo anular derecho y una amputación que le afectó de igual forma el dedo corazón de igual mano. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, quien en virtud de la decisión de fecha 11 de agosto de 2015, no accedió a las súplicas de la demanda tras declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, las cuales denominó consentimiento informado al paciente sobre las secuelas de los procedimientos quirúrgicos practicados, cumplimiento de las obligaciones contractuales de la Clínica Valledupar, inexistencia del dolo o culpa en la prestación del servicio de salud e inexistencia del nexo de causalidad.

Indicó que contra la anterior determinación interpuso recurso de alzada, siendo remitido el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil de Descongestión, quien devolvió el proceso al Tribunal de Valledupar para que lo organizara y enumerara. Explicó que elevó petición de fecha 18 de marzo de 2019 ante el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cesar, en aras de que se realizada una vigilancia judicial administrativa al proceso, ante la mora judicial, así mismo con el fin de que se tuviera en cuenta en el debate procesal una prueba aportada, no obstante, con proveído de 28 de marzo de 2019, dicha autoridad dispuso abstenerse de abrir vigilancia judicial al encontrar acreditadas actuaciones en el proceso, así mismo corroboró que la demora en la resolución del asunto deviene de la congestión judicial de tiempo atrás del despacho.

Narró que instauró el 18 de octubre de 2019 denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y prevaricato por acción en contra de la sociedad Clínica Valledupar S.A. y el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de igual ciudad.

Señaló que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el 8 de septiembre de 2020, notificada en estado el 18 de diciembre de 2020, profirió sentencia mediante la cual confirmó la determinación del juez de primera instancia Alegó el accionante que las autoridades judiciales censuradas no valoraron en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso, que daban cuenta que el consentimiento informado no había sido firmado por el actor, el cual en sentir del actor no cumplía los requisitos de ley en tanto que no tenía fecha y hora, datos exigidos por el Ministerio de Salud y que conllevaban a un fraude procesal; así mismo que no se tuvo en cuenta un informe médico de un especialista en cirugía de mano que daba cuenta de la afectación sufrida con ocasión del tratamiento realizado.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se revisen las sentencias proferidas en primer y segundo grado al interior del proceso de responsabilidad denunciado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, remitió copia de la sentencia de segundo grado.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, de igual forma, señaló que en razón a que la decisión de primera instancia fue la proferida por el Juzgado de Descongestión, no existe actuación alguna que se le reproche. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó tras insistir en la vulneración al debido proceso con ocasión de las resultas en el proceso de responsabilidad médica. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la providencia de 8 de septiembre de 2020, en virtud de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de San Gil confirmó la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, de 11 de agosto de 2015, que no accedió a las súplicas de la demanda de responsabilidad médica que promovió el quejoso en contra de la Sociedad Clínica Valledupar S.A. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Humberto Rozo Moscoso, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende dejar sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 5 mes y 23 días, pues la providencia criticada que data de 8 de septiembre de 2020, fue notificado en estado el 18 de diciembre de 2020, mientras que la súplica se presentó el 11 de junio del presente año. (vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 18 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de San Gil, inició señalando que el problema jurídico del proceso « se controvierte la responsabilidad contractual médica, en contra de los demandados, por hechos acaecidos el día 02 y 03 de julio de 2008», para lo cual, atinó a señalar que resultaba imperioso estudiar la normatividad aplicable al caso junto con las reglas jurisprudenciales sobre el tema.

Y luego, de exponer las subreglas establecidas en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, señaló que, en el proceso debatido, no existía controversia respecto que «el señor HUMBERTO ROZO MOSCOSO, fue atendido en la CLINICA VALLEDUPAR. Allí le brindaron atención médica y quirúrgica entre el 2 y 5 de julio de 2008, que aquí se cuestionan como fuente de responsabilidad civil médica», por ello, al revocar la epicrisis del actor, evidenció que «ingresó por urgencias el día 02 de julio de 2008 a la referida Clínica, con ocasión de una lesión, por la cual se amputó parte del dedo anular de la mano derecha, siendo atendido por profesional de la salud, quien le practicó un procedimiento quirúrgico (reconstrucción con pulpejo dedo anular), tendiente a mitigar el daño padecido en su mano derecha».

De acuerdo con lo anterior, advirtió que al petente se le informó el procedimiento que se le realizaría, así como se le informó acerca de los cuidados que debía tener antes y después del procedimiento «así como los riesgos y complicaciones intraoperatorias y pos operatorias», de ahí que concluyó que el accionante tenía conocimiento el procedimiento y las consecuencias del mismo, pues: […] al paciente le fue plenamente comunicado el procedimiento y sus consecuencias médicas para la reconstrucción del pulpejo de su dedo anular en su mano derecha, para que el paciente tomara la mejor decisión sobre el procedimiento que se le debía practicar y fuera consiente para decidir lo que mejor le correspondiera a su salud, y exteriorizara de manera autónoma la aceptación del tratamiento a seguir.

Así miso, explicó que: […] de conformidad con la misma la historia clínica, se vislumbra paso a paso el procedimiento de atención al paciente desde su ingreso hasta su salida, pasando por el intraoperatorio hasta el posoperatorio. Se encuentra allí de manera detallada y cronológica toda la actuación médica, elemento material este de gran importancia en la medida en que la historia clínica es cuerpo fundamental de las prácticas, procedimientos y tratamientos a seguir por parte de los pacientes.

Agregando que, del dictamen pericial practicado por el Instituto de Ciencias Forenses y Medicina Legal del Cesar, el cual no fue objetado, evidenciaba que no existieron fallas en la prestación del servicio médico y por el contrario la historia clínica aportada por el demandante no reflejaba la mala praxis alegada por el actor. De ahí, que señaló que «no basta con la simple manifestación de quien se predica fue afectado, sino que deberá demostrar la culpa, la negligencia o impericia respectiva», reiterando que «en ningún momento se logró establecer la culpa de los demandados, en la ejecución de los protocolos previo a la cirugía, como tampoco en el intraoperatorio ni el posoperatorio.

Así las cosas, en el asunto de marras este adolece de la culpa como elemento estructurante de la responsabilidad médica, haciendo que la parte pasiva pueda liberase de su obligación como presunto artífice del daño que imputa el demandante». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir que no existió en el caso objeto de litigio fallas en la atención médica prestada, y por ende, no se acreditó la culpa, requisito esencial para establecer la responsabilidad médica alegada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.

En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00