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STL11122-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94179 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11122-2021 Radicación n.° 94179 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR HELÍ NAVAS DUEÑAS contra el fallo emitido el 10 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Helí Navas Dueñas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que Luz Marina Ángel promovió en contra de Ruth Nancy Hernández Ordoñez juicio reivindicatorio en aras de obtener la restitución del inmueble de su propiedad, así mismo, se le cancelara el valor de los frutos percibidos.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, proceso en el que actuó como demandante ad excludendum, y en el que pretendió su reconocimiento y la exclusión del proceso reivindicatorio, respecto de la fracción de terreno que ocupa el señor José Gonzalo Ordóñez, así como la delimitación de los linderos del predio “El Reposo», mediante inspección judicial con peritos.

Indicó que el despacho de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 25 de abril de 2021, entre otras cosas, accedió a las pretensiones que formuló como ad exludendum, delimitando que «el lindero oriental de su predio “El Reposo, acerca del cual solicitó su rectificación, por virtud del proceso de reivindicación, queda establecido de la manera como se dedujo finalmente en el acápite “Caso concreto intervención ad excludendum”», determinación que fue apelada por la parte demandante.

Narró que, con sentencia de 20 de agosto de 2014, el Tribunal de Cundinamarca, modificó la sentencia, disponiendo:

PRIMERO. ACOGER las pretensiones formuladas por el interviniente ad excludendum, HECTOR HELÍ NAVAS DUEÑAS. En consecuencia, el lindero oriental de su predio “El Reposo, acerca del cual solicitó su rectificación, por virtud del proceso de reivindicación, queda establecido de la manera como se dedujo finalmente en el acápite “Caso concreto-intervención ad excludendum”».

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones reivindicatorias […].

QUINTO: CONDENAR a LUZ MARINA ÁNGEL y a RUTH NANCY HERNÁNDEZ ORDÓÑEZ a pagar a favor del señor HECTOR HELÍ NAVAS DUEÑAS, interviniente ad excludendum, las costas judiciales en que incurra éste.

SEXTO: Inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, a cargo de la demandante y demandada en reivindicación y a favor de HECTOR HELÍ NAVAS DUEÑAS, la suma de $2.000.000 (cada parte pagará la suma de $1.000.000), conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”». Explicó que promovió proceso ejecutivo en contra de Ruth Nancy Hernández Ordóñez con fundamento en las anteriores sentencias; que el juzgado de conocimiento con proveído de 28 de marzo de 2019 ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago «de obligación de hacer a favor [del actor] en contra de RUTH NANCY HERNANDEZ ORDOÑEZ y LUZ MARINA ÁNGEL para que […] procedan a delimitar el lindero oriental del predio “El Reposo” […]», así como el pago de las condenas impuestas, decisión contra la cual la ejecutada propuso las excepciones de mérito «cosa juzgada, […] falta de legitimación de la señora Ruth Nancy Hernández Ordoñez para delimitar linderos, […] y falta de legitimación en la causa por activa en el demandante […] para reclamar a la demandada la delimitación del lindero oriental del predio el reposo».

Que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, con providencia de 24 de julio de 2020, no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, empero que el Tribunal atacado el 12 de marzo de 2021, «DENEG[Ó] seguir adelante la ejecución con relación a la obligación contenida en el numeral primero del auto de mandamiento de pago de fecha 28 de marzo de 2019», así mismo «ORDEN[Ó] SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por las obligaciones contenidas en los restantes numerales de dicha providencia, así como la contenida en el auto del 20 de junio de 2019, que adicionó el mandamiento de pago».

Alegó el accionante que la autoridad judicial censurada en la «providencia del 12 de marzo de 2021, incurre en un exceso ritual manifiesto por cuanto (…) sacrifica el derecho sustancial reconocido en las sentencias de primera y de segunda instancia al exigir rigurosamente y de forma sacramental que las sentencias debían de forma detallada, clara y expresa señalar quienes eran las destinatarias de la orden de delimitar el lindero, la forma en que debía delimitarse y la orden de entregar la franja resultante al suscrito», máxime que afirmó que su demanda ad excludendum fue en contra de las demandadas iniciales, razón por la cual en su sentir, las ejecutadas son las destinatarias de las ordenes en las sentencias.

Se dolió que por errores «judiciales y lapsus calami de [su] apoderada de la época, inclusive en los que el mismo accionado incurrió, se omitió plasmar tales ordenes de forma detallada […] en la parte resolutiva de la sentencia mediante ordenes más claras y expresas». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 12 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca, para que, en su lugar, se ordene a las demandadas «1.

Delimitar el lindero oriental del predio El Reposo y el lindero occidental del predio El Balsal conforme la sentencia de primera instancia [ ] tal como se delimitan los predios en la zona o permitir que el demandante ad excludendum lo haga. 2. Excluir del predio El Balsal la franja de terreno resultante a favor del predio El Reposo. 3. Entregar real y materialmente esa franja de terreno o porción de terreno resultante al demandante ad excludendum», así mismo, peticionó se «adopte una decisión en la ordene la efectiva y real protección del derecho sustancial reconocido en las sentencias de primera instancia (25 de abril de 2014) y de segunda instancia (20 de agosto de 2014), en especial, ordenar seguir adelante con la ejecución conforme la aclaración previa según lo permite el artículo art. 433 numeral 3° del C.G. del P.».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil - Familia del Tribunal de Cundinamarca se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, a más de señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, remitió el enlace que comporta el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la providencia de 12 de marzo de 2021, en virtud de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca al interior del proceso ejecutivo que instauró el actor, no accedió a la delimitación de los linderos del predio «El Reposo» a cargo de la parte ejecutada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Héctor Helí Navas Dueñas, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende dejar sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 mes y 16 días, pues la providencia criticada data de 12 de marzo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 28 de mayo del presente año. (vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 12 de marzo de 2021, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto atacado, se observa que el Tribunal Superior de Cundinamarca, inició señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, los eventos en los que es procedente la ejecución de una sentencia, afirmando que, si la providencia «que se pretende ejecutar, no contiene condena a cumplir una determinada obligación en cualquiera de las modalidades atrás reseñadas, no habrá lugar a esta clase de ejecución», lo anterior de acuerdo a lo reglado en el artículo 422 de igual estatuto procesal.

Así, paso seguido, al revisar la sentencia materia de ejecución encontró que las únicas condenas impuestas correspondían al pago de las costas del proceso, lo cual no acaeció frente a la «declaración contenida en el numeral PRIMERO de dicha parte resolutiva, simplemente se concretó a acceder favorablemente a las pretensiones formuladas por el interviniente ad excludendum», lo anterior, toda vez que, respecto de tal aspecto se limitó «el lindero oriental de su predio “El Reposo, acerca del cual solicitó su rectificación, por virtud del proceso de reivindicación, queda establecido de la manera como se dedujo finalmente en el acápite “Caso concreto-intervención ad excludendum”».

Así, luego de analizar las sentencias de primer y segundo grado, concluyó que en ninguna se impuso condena en favor del accionante y a cargo de las demandadas Ruth Nancy Hernández Ordóñez y Luz Marina Ángel, puesto que en especial la sentencia de segundo grado se contrajo a señalar los predios objeto de litigio y a fijar el lindero correspondiente, de suerte que señaló que el fallo «comporta un carácter declarativo y no de condena, dado que no impuso a ninguna de las partes del litigio, la obligación de cumplir una determinada prestación, ya de hacer, ya de entregar un determinado bien».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir que la determinación de la autoridad censurada de no acceder a continuar con la ejecución respecto de la delimitación de los linderos a cargo de las ejecutadas, tuvo sustento en que no existe una obligación por cumplir, pues dicha delimitación fue establecida en la sentencia quedando las partes sometidas a dichos linderos, sin que existiera ninguna obligación pendiente por hacer, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.

En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00