CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63938 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11121-2021 Radicación n.° 63938 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por LENY MARÍA DUQUINO RODRÍGUEZ en calidad de presidenta de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt y MABEL ENITH MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSVELT “SINTRAIROOS”.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo «en condiciones dignas y justas» y libertad sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que el Instituto Roosvelt instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical para que se le concediera permiso para despedir a Mabel Enith Martínez Martínez, asunto que le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. La demandada propuso como excepciones de mérito «temeridad y mala fe del empleador, inexistencia sustancial de causal para levantamiento de fuero, inexistencia de una valoración objetiva de las pruebas dentro del proceso disciplinario y la decisión que de ella se desprende, existencia de estabilidad laboral reforzada que genera un fuero por el estado de salud de la trabajadora y la genérica» y, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, el despacho absolvió a Martínez Martínez de las pretensiones incoadas en su contra; decisión que fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 15 de abril de 2021, revocó, ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó al instituto a terminar el contrato suscrito con la trabajadora.
Las accionantes señalaron que la anterior decisión se sustentó en: Lo ocurrido en el turno que realizaba la demandada el 14 de abril de 2020 con una paciente menor de edad a la que solo se le efectuó las terapias correspondientes a las 10:00 p.m. de ese día, pero durante la madrugada del día 15 de abril de 2020 y parte de la mañana hasta las 7:00 a.m. no se realizó terapia adicional, sin embargo, registró en la historia médica que le efectuó a la menor la terapia respiratoria a las seis de la mañana.
Las pruebas indican que efectivamente la demandada registro su ingreso a la institución el día 14 de abril de 2020 a las 13:04 y la salida a las 07:11 del 15 de abril de 2020, que a su cargo se encontraba la menor a la que se la había practicado una cirugía a quien debía dar atención porque requería de terapia respiratoria y que no le suministró ese servicio a las seis de la mañana como lo reportó en la historia médica.
Aquellas alegaron el quebranto de sus derechos fundamentales, pues el tribunal no valoró las pruebas documentales y testimoniales en conjunto, por cuanto: […] solo se afianzó la veracidad de la historia clínica de la menor, las prácticas y momentos en los cuales se realizaban las anotaciones de la historia clínica, el manejo de los tiempos y los procedimientos que se deben consignar en la misma, por tanto los cargos endilgados a la trabajadora en el proceso disciplinario, carecen de sustento legal y probatorio y se dimensiona por parte del empleador una utilización de esa sanción para lograr el levantamiento de fuero de una trabajadora sindicalizada miembro de la junta directiva de la organización sindical y perseguida laboralmente dentro del instituto Roosevelt, tal y como se advirtió en el desarrollo de la audiencia de pruebas y fue manifestado por el procurador delegado y la juez de primera instancia ».
Asimismo, las actoras indicaron que el tribunal desconoció completamente la versión, en la que se estableció «que la demandada realizo (sic) terapia respiratoria a la menor a las 10 pm, 3 am y evoluciono (sic) la historia clínica de la menor a las 6 am hora en que quedo (sic) consignada la terapia respiratoria, que también se excluyó el testimonio de la testigo en el que se advirtió «que a las 3:00 a.m. Enith Martínez estaba realizándole la terapia respiratoria a la menor, mientras que ella estaba haciendo lo propio con otro paciente, versión que da veracidad a la manifestación de la demandada en cuanto a que la progenitora de la menor hacia las 3:00 a.m. de la mañana se encontraba dormida y por tal razón no se percató de la realización de la terapia».
Así las cosas, las promotoras solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de 15 de abril de 2021 y, como consecuencia, se ordene a la autoridad querellada que ordene su reintegro al Instituto Roosevelt al cargo que venía desempeñando. Por auto de 12 de agosto de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó al tribunal cuestionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados.
Dentro de la oportunidad concedida, el despacho accionado precisó que la decisión cuestionada fue adoptada conforme a los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el asunto, además que no se desconoció derecho fundamental alguno de la parte accionante y que todas las pruebas fueron valoradas dentro del marco de los postulados de la sana crítica.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, la discusión planteada tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio la parte accionante, se originó con la sentencia de 15 de abril de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al revocar la decisión de primer grado y ordenar el levantamiento del fuero sindical y conceder el despido de Mabel Enith Martínez Martínez por justa causa.
Revisada la providencia cuestionada, advierte la Sala que el juez colegiado comenzó por establecer como problema jurídico si existió justa causa para despedir a la demandada y, por ende, autorizar el levantamiento del fuero sindical y el permiso para el despido. Posteriormente, el tribunal procedió a analizar las pruebas documentales y evidenció que la demandada el 14 de abril de 2020 registró su ingreso al instituto a las «13:04» y la salida a las «7:11» del día siguiente, que tenía a su cargo a la menor, ya que a esta se le había practicado una cirugía y requería de terapias respiratorias y no «le suministró el servicio a las 6 de la mañana como lo reportó en la historia médica»; que lo anterior fue acreditado con la información que dio la madre de la menor, quien presentó una queja escrita y también de los descargos realizados a Martínez Martínez en los que manifestó «que por un error anotó la terapia como realizada a las seis de la mañana, pero que la había realizado a las tres de la mañana, esto es, en momentos en que la madre de la menor se encontraba dormida y que por ello, ella no se dio cuenta de que se había realizado la terapia».
Seguidamente, precisó que, del testimonio de la terapeuta respiratoria, se pudo establecer: […] que se había realizado la terapia a las diez de la noche y que después a las tres de la mañana se había realizado nuevamente la terapia, sin embargo, al revisarse la historia clínica de la menor no obra prueba que en los días anteriores las terapias respiratorias se le realizaran durante las horas de la madrugada, por el contrario se ven practicadas durante el día en varias oportunidades, pero ninguna en las horas de doce de la noche a cinco de la mañana, ni siquiera dentro del mismo turno realizado por la trabajadora el día 12 de abril de 2020 y que culminó el 13 de abril de la misma anualidad en el que se constata que las terapias se realizaron a las 20:00 horas del 12 de abril y a las 6:30 horas del 13 de abril.
Lo anterior genera duda sobre si en realidad se realizó o no la segunda terapia a la menor, máxime cuando la acompañante (madre de la menor) indicó en la queja que no se había realizado terapia durante la noche, salvo las de las diez de la noche y que a las seis de la mañana cuando pasó la terapeuta no la realizó porque la menor estaba dormida y respirando bien.
Pero de lo que no existe duda en el expediente es que la trabajadora registró en la historia médica que el procedimiento lo realizó a las seis de la mañana, porque así lo aceptó desde el trámite administrativo, sin que esto coincidiera con la realidad. Luego, el colegiado señaló que la carta de terminación del contrato no solo indicó la falta de realización de la terapia, sino también que esta se registró «en una hora que no se había realizado».
Y si bien no se puntualizó una de las causales del artículo 62 del CST, el empleador invocó las obligaciones y prohibiciones señaladas en el reglamento de trabajo, lo que indica que « s i se dispuso con claridad las normas que había incumplido la accionada […] cuyo incumplimiento o violación se encuentra consagrado en el artículo 62 del CST, literal a) numeral 6, subrogado por el DL 2351 de 1965»; lo que no hace «que los hechos alegados en la carta y durante el proceso administrativo les falte claridad sobre la causal o motivo alegado para el finiquito contractual».
De otro lado, el ad quem refirió que en relación con lo manifestado por la trabajadora respecto de «que no había una orden con periodicidad determinada por el pediatra para realizar la terapia, y de que se dio un error al consignar la hora de la realización de la terapia en la historia médica», de los elementos de juicio se estableció, que sí fue ordenado por el pediatra y que si bien no se especificó su regularidad, de los testimonios se pudo concluir «que cada paciente es diferente y por tanto cada uno requiere más o menos terapias, que no tiene que existir de por medio orden médica que prescriba la realización de la terapia con determinada periodicidad, sino que es a discrecionalidad del profesional que se lleva a cabo la misma, situación que puede corroborarse en la historia clínica de la menor en la que se le practicaron terapias no siempre a la misma hora, todas que por razón de su patología».
Frente al error en que incurrió la actora, en cuanto a la anotación de la hora en que se realizó la terapia, estableció que: Se puede aseverar que puede tener consecuencias en la salud un error de esa magnitud porque al realizarse la terapia respiratoria se utilizan medicamentos y se realizan maniobras como se puede observar en la anotación que la trabajadora dejó en la historia clínica de la paciente: “EVOLUCIÓN” en donde consta en el registro efectuado por la señora Mabel Martínez el 15 de abril de 2020 a las 06:06 lo siguiente: “…Objetivo.
Análisis: TURNO NOCHE 06:00 SE REALIZA TERAPIA RESPIRATORIA DADA POR PERCUSIÓN MÁS ACELARACION DE FLUJO, SE INSTILA SSN09% POR TRAQUEOSTOMIA MAS PRESIÓN POSITIVA MAS SUCCIÓN ABIERTA CON 1 CATETER NELATON # 8 SE OBTIENE MODERADA RESPUESTA DE SECRECIÓN MUCOHIALINAS SIN SANGRADO, SE ADMINISTRA INHALOTERAPIUA, SALBUTAMOL, BROMURO DE IPRATROPIO MAS BCLOMETASONA BUCAL SE LIMPIA ESTOMA Y SE CUBRE CON GASAS ESTERIL, TERMINA PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIÓN. QUEDA PACIENTE ESTABLE SATURANDO 98% ”.
De ahí que, el tribunal concluyó que Mabel Enith Martínez Martínez incurrió en una violación grave, pues era obligación suya registrar de manera veraz en la historia clínica de la paciente lo relacionado con la terapia respiratoria, lo que conllevaba a el levantamiento del fuero sindical, para autorizar la terminación del contrato. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00