Micelio
STL11120-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94147 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11120-2021 Radicación n.° 94147 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLÍNICAS SAN DIEGO -CIOSAD contra el fallo emitido el 1 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El Centro de Investigaciones Oncológicas Clínicas San Diego -CIOSAD, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del proceso ordinario laboral que fue instaurado en su contra por Mónica Yolima Daza Moreno y Harold Andrés Garzón Díaz, para el día 27 de mayo de 2021, a las 9:00 am.

Explicó que pese a que de forma oportuna requirió al despacho judicial cuestionado, el link para el ingreso a la audiencia, el mismo no fue enviado de forma oportuna, puesto que solo hasta las 9:45 am de igual calenda, le fue remitido el enlace de la audiencia, no obstante, no se le permitió ingresar a la diligencia, intento infructuoso que volvió a realizar a las 10:26 am, lo que le impidió actuar en dicha diligencia en la práctica de los testimonios, alegatos de conclusión e incluso interponer el recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las actuaciones procesales realizadas desde la audiencia del 27 de mayo de 2021.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes; así mismo, informó que el link de la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2021 fue enviado a los correos juridicaciosad@gmail.com y denarvaezabogados@gmail.com, siendo este último el indicado por la asistente de la oficina de abogados con la cual se comunicó vía telefónica la oficial mayor del juzgado.

Así mismo, explicó que esperó más de 23 minutos para que se conectara la parte demandada quien no compareció, de acuerdo a ello, señaló que actuó dentro del marco del debido proceso y el respeto de los derechos de las partes. Por su parte, las señoras Mónica Yolima Daza Moreno y Harold Andrés Garzón Díaz, señalaron que el juzgado cuestionado no ha transgredido los derechos fundamentales de la demandada en tanto que fue remitido al correo electrónico aportado por la misma, el link de la audiencia, a la cual debió asistir.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al concluir que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción toda vez que la parte actora puede aún solicitar la nulidad de lo actuado al interior del proceso cuestionado, «escenario dispuesto por ley para dilucidar en primer lugar la supuesta afectación de su derecho fundamental al debido proceso y demás prerrogativas alegadas».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, insistiendo en la solicitud de resguardo ante las irregularidades acaecidas en el proceso reprochado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo de la sociedad accionante se circunscribe a cuestionar que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas al llevar a cabo la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento de fecha 27 de mayo de 2021, sin su comparecencia, toda vez que no le fue remitido de forma oportuna el link de la audiencia, lo que impidió el ingreso a la diligencia y por tanto, el ejercicio de las actuaciones necesarias tendientes a la práctica de los testimonios, alegatos de conclusión y apelar la sentencia de primer grado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) El Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego – CIOSAD, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 21 días, pues la providencia criticada que data de 27 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 18 de junio del presente año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que la parte actora debe agotar primero al interior del proceso ordinario denunciado las herramientas jurídicas existentes, como lo es, promover el respectivo incidente de nulidad, ante las irregularidades señaladas en esta súplica constitucional, a fin de que la autoridad judicial tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00