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STL1112-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020500020250003600 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1112-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00036-00 Acta 002 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que FELIPE JAVIER ROCHA SÁNCHEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 47001310500120230016501.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El promotor adelantó un proceso ordinario laboral contra Construsocial S.A.S., trámite que se identificó bajo el radicado No. 47001310500120230016500 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, por sentencia de 24 de julio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo decidido, la demandada presentó recurso de apelación, por lo que el 2 de agosto de 2024 se envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en aras de desatar el recurso de alzada. Dijo que solicitó al Tribunal que diera impulso al proceso por memoriales radicados el 7 de octubre y 4 de diciembre de 2024, sin que se hayan resuelto tales solicitudes.

Sustentó su reproche, principalmente, en que, a la fecha de la radicación de la presente acción, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no se ha pronunciado respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene avocar conocimiento del proceso y «demás gestiones pertinentes encaminadas a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada».

La acción de tutela fue radicada el pasado 13 de enero de 2025 y, por auto de 16 de enero siguiente, esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas, vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe respecto de las actuaciones que se surtieron en ese estrado y dijo que frente a él la acción de tutela es improcedente porque no se vulneró ningún derecho fundamental del promotor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta informó que recibió el expediente el 2 de agosto de 2024; que, por auto de 18 de noviembre del mismo año, admitió el recurso y corrió traslado para alegar de conclusión; luego, en providencia de 22 de enero de 2025, fijó como fecha para dictar sentencia el 31 de enero del presente año. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub – examine, como se anunció en los antecedentes, la convocante pretende, básicamente, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que avoque conocimiento del proceso y «demás gestiones pertinentes encaminadas a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada». Pues bien, tal cual como lo afirmó la magistratura convocada del asunto controvertido y, luego de cotejar la información con el expediente aportado, se logra evidenciar que en el presente proceso se admitió el recurso de apelación 18 de noviembre de 2024, esto es, con anterioridad a que el petente presentara esta solicitud de amparo.

Por tanto, para la Sala hay ausencia de vulneración del derecho fundamental incoado al no haberse acreditado su amenaza o trasgresión, de manera que se desestima este reparo. De otra parte, la misma suerte corre respecto de las demás pretensiones, relacionadas con impulsar el proceso para resolver la apelación, pues nótese que el 22 de enero de 2025, es decir, durante el curso de la acción, se profirió un auto que señaló el 31 de enero siguiente como fecha para dictar sentencia. En ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, pues el Tribunal adoptó las medidas necesarias para impulsar el proceso, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ».

Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00