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STL11119-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01324-00 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11119-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01324-00 Acta n.º 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ GAVIRIA y MARÍA MARYURY MONTOYA QUINTERO interponen contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, actuación a la que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 76622310500120210007700.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promueven acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que José Reinaldo Rodríguez Gaviria promovió demanda ordinaria laboral contra Frutivalle Fruit Company S. A., en la que solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del 1.° de diciembre de 1998 al 5 de marzo de 2017.

Narran que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Roldanillo bajo radicado n.° 7662231010500120210007700. Refieren que por medio de sentencia CSJ STL14639 del 2024 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se le ordenó a dicha autoridad judicial, entre otros, llevar a cabo en el menor tiempo posible la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Relatan que en cumplimiento, el juez cognoscente fijó como fecha para llevar a cabo dicha audiencia, el 8 de abril de 2025. Indican que la apoderada recusó al juez de conocimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues -en su criterio- «result[aba] evidente la inclinación del funcionario judicial para favorecer al demandado y perjudicar a los trabajadores demandantes »; sin embargo, por medio de auto de 8 de abril de 2025 el a quo la rechazó de plano, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, sancionó con multa al demandante y a su apoderada María Maryury Montoya Quintero -aquí también accionante- y, respecto de esta última, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca.

Señalan que el 21 de abril de 2025 se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para lo de su cargo. Manifiestan que insistieron en la prosperidad de la mentada recusación, entre otras razones, pues aducen que en otro proceso judicial también de conocimiento del mismo juez, el accionante Reinaldo Rodríguez Gaviria se presentó como testigo y «se sintió maltratado » por aquel.

Aseguran que el juez recusado sí «tiene interés directo o indirecto» respecto de los demandados, cuestión que podía verificarse de las actuaciones judiciales desplegadas en otros procesos a su cargo en los que los llamados a juicio también fungen como parte pasiva. Añadieron que «pidieron la palabra para interponer recurso de apelación» contra la decisión que rechazó de plano la recusación; no obstante, el juez cognoscente lo desestimó, tras señalar que «el incidente de recusación no es susceptible de recurso alguno».

Con fundamento en lo anterior, solicitan la protección de las garantías fundamentales que invocan, y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto el auto que el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo profirió el 8 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordene a que emita una nueva decisión acorde con sus intereses. Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión transitoria de la decisión censurada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 21 de abril de 2025, la cual inicialmente resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a través de sentencia de 6 de mayo de 2025. Sin embargo, una vez impugnada dicha decisión, por medio de auto CSJ ATL1042-2025 de 28 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en aplicación del numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021-, al considerar que se hacía extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dado que «la controversia aquí planteada se consolidó en auto de 16 de mayo de 2025» proferida por dicha Colegiatura de instancia, razón por la cual, dispuso que se realizara nuevamente el reparto de la acción de tutela.

En cumplimiento de lo ordenado, el asunto se repartió el 18 de junio 2025 y por medio de auto de 20 de junio de 2025, se admitió, corrió traslado a las accionadas, vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada por incumplir los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Los accionantes formularon recurso de apelación contra el auto admisorio que negó la medida provisional, tras asegurar que si bien por medio de auto de 16 de mayo de 2025 el Tribunal declaró infundada la recusación, no sancionó a la abogada por su actuar, razón por la cual la decisión del juez relativa a la compulsa de copias debía dejarse sin efectos.

Durante dicho lapso, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo remitió el link del expediente digital. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el presente asunto, el accionante pretende que se dejen sin efecto las providencias de 8 de abril de 2025 y 16 de mayo de 2025 que profirieron el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de buga, respectivamente, en el trámite del proceso objeto de queja constitucional. Al respecto, se evidencia que la acción constitucional es prematura, como se explicará a continuación. De acuerdo con el expediente digital y las pruebas aportadas al proceso, a través de auto de el 16 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga declaró infundada la recusación solicitada por el demandante y dejó incólume lo resuelto en el auto de 8 de abril de 2025 proferido por el juez cognoscente.

Luego, el 31 de mayo de 2025, el demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior que se rechazó el 17 de junio de 2025, razón por la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra aquella determinación. Así, la Sala advierte que está pendiente resolverse respecto del recurso de reposición y, en subsidio, queja por parte del Tribunal accionado, luego la parte accionante debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.

En el anterior contexto y dado que no aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. Por último, se rechazará el recurso de apelación formulado contra el auto admisorio de 20 de junio de 2025 que negó la medida provisional solicitada por los accionantes, pues el Decreto 2591 de 1991 que regula el procedimiento de la acción de tutela no contempla de manera alguna la apelación como medio de control de las decisiones judiciales del trámite constitucional.

III. DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Rechazar el recurso de apelación presentado por los accionantes contra el auto admisorio de 20 de junio de 2025.

TERCERO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00