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STL11119-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 2879 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63904 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11119-2021 Radicación n.° 63904 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud de la Resolución No. 13582 de 26 de junio de 2008, reconoció pensión de vejez a favor del señor Pablo Emilio Trujillo, a partir del 30 de marzo de 2008, la cual afirmó a la fecha equivale la suma de $1.413.588.

Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución No. RDP 032901 del 29 de octubre de 2014, negó la pensión de jubilación convencional peticionada por el señor Pablo Emilio Trujillo, determinación confirmada con acto administrativo Resolución RDP 004651 de 4 de febrero de 2015, y que, ante tal negativa, promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP.

Relató, que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ordenando a la UGPP al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales en forma vitalicia en favor del demandante, con los respectivos incrementos pensionales, determinación que en virtud del fallo de 29 de enero de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la decisión proferida el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas, para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la DEMANDADA, salvo la de prescripción que prospera parcialmente, del 31-04-2007 al 16-06-2011.

SEGUNDO: MODIFICAR los resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO, para en su lugar; 2.1. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a PABLO EMILIO TRUJILLO, en lo no prescrito, a partir del 17 de junio de 2011, en cuantía inicial de $ 1.017.926,61. 2.2.

CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a TRUJILLO las sumas de $ 164.951.809,91 por concepto del retroactivo pensional, sobre 14 mesadas, causado a partir del 17 de junio de 2011, actualizado hasta el 31 de enero de 2021, correspondiéndole a partir del 1° de febrero de 2021 una mesada pensional de $ 1.461.888,35, valor que deberá ser actualizado anualmente.

La UGPP adelantará las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del DEPARTAMENTO DEL VALLE, en proporción al tiempo que el actor laboró. 2.3. AUTORIZAR a la demandada UGPP para que sobre el retroactivo pensional reconocido, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. Alegó la accionante, la transgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir, se dio un errado reconocimiento de la pensión convencional, en tanto que: · Porque la pensión de vejez y la pensión de jubilación por mandato constitucional y legal son abiertamente incompatibles, ya que el riesgo de la vejez del señor PABLO EMILIO TRUJILLO se encuentra debidamente protegido por la pensión de vejez que es pagada por COLPENSIONES y que percibe el interesado. · Porque a pesar de que la pensión de vejez y jubilación son incompatibles, sobre estas dos (2) prestaciones es procedente aplicar la figura jurídica de la compartibilidad pensional por lo que los estrados judiciales de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, debieron tener en consideración las disposiciones legales refrentes a la compartibilidad pensional, artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, y así proceder a hacer la valoraciones del caso, es decir, determinar en qué monto la UGPP debía asumir el mayor valor a pagar, en caso de que existiera mayor valor a pagar. · Genera un grave perjuicio al erario en razón al pago mes a mes y de forma vitalicia de una prestación convencional a la cual no se le dio observancia a la figura de la compartibilidad, de haberse observado y considerado esto hubiera generado que los valores por concepto de mesadas y retroactivo fueran ostensiblemente menores toda vez que sólo se debe asumir el mayor valor o siendo posible que, en caso de que no existiera mayor valor a pagar, no se debiera asumir ningún valor por parte de la UGPP, aspecto que no fue valorado dentro del proceso ordinario.

Se quejó de la afectación al erario, como quiera que la pensión de vejez y la pensión de jubilación son incompatibles, en la medida que el demandante Pablo Emilio Trujillo goza de la pensión de vejez pagada por Colpensiones, la cual percibe desde el año 2008; que lo que debió aplicarse era a compartibilidad pensional, determinando las autoridades censuradas el mayor valor que debía asumir como demandada, de existir dicha obligación. Agregó que las autoridades atacadas incurrieron en defectos fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa a la constitución, con ocasión de las sentencias proferidas en las que se le ordenó el pago total de la pensión de jubilación cuando lo procedente era ordenar la compartibilidad pensional con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, así como al pago de $164.951.809,91 por concepto del retroactivo pensional, sobre 14 mesadas, causado a partir del 17 de junio de 2011, actualizado hasta el 31 de enero de 2021.

Finalmente, aseveró que aun cuando es procedente el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que dado el perjuicio irremediable y de acuerdo a la facultad extraordinaria otorgada por la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016, es posible «acudir de manera preferente y directa a la acción de tutela en protección de Erario que se está afectando por un reconocimiento evidentemente ilegitimo y más cuando en ese medio de defensa NO procede la suspensión de las sentencias que buscamos dejar sin efectos por su irregularidad».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia de 29 de enero del presente año proferida por el Tribunal de Cali, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial: […] dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es revocando la sentencia del 6 de marzo de 2019 y dando valor a la figura jurídica de la compatibilidad pensional, así como a la de la incompatiblidad, esto para efectos de adoptar una decisión de fondo orientada a determinar si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor PABLO EMILIO TRUJILLO y a cargo de la UGPP, únicamente por el mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego de realizar un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la parte actora incumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la decisión de 29 de enero de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de la cual al interior del proceso ordinario laboral que instauró el señor Pablo Emilio Trujillo en contra de la UGPP, se modificó la decisión de primer grado para en su lugar, condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en lo no prescrito, a partir del 17 de junio de 2011, en cuantía inicial de $1.017.926.61, así como al pago de $164.951.809.91 por concepto del retroactivo pensional, sobre 14 mesadas, causado a partir del 17 de junio de 2011, actualizado hasta el 31 de enero de 2021 y correspondiéndole a partir del 1° de febrero de 2021 una mesada pensional de $ 1.461.888.35, valor que indicó deberá ser actualizado anualmente.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte de la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la sentencia que puso fin al litigio al interior del proceso cuestionado, es decir el 29 de enero de 2021 y la interposición de la presente acción que data de 2 de agosto de igual año, es de 6 meses y 3 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.

Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad como quiera que contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contó con otro mecanismo judicial como es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, en tratándose de una pensión convencional, la cual tiene incidencia futura; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Adicionalmente, se observa que contrario a lo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por expresa disposición del numeral 6° del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, puede aún formular la acción de revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00