CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01288-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11118-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01288-00 Acta extraordinaria n.° 42 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que RELFANEDID RUÍZ RAMÍREZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la JUEZA DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 76001310501820210019800.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y los que denominó «pensión, adulto mayor y contradicción». En respaldo de sus pretensiones, narra que su compañero permanente, Jaime Hernández, falleció el 5 de marzo de 2020, razón por la cual solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que reconociera la sustitución pensional en su favor, entidad que por medio de Resolución SUB n.° 117890 de 30 de mayo de 2020 negó la prestación referida tras considerar que no acreditó la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante.
Señala que, en consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el objetivo de que se le reconociera la sustitución pensional. Refiere que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien vinculó como litisconsorte a Sandra Patricia Ruiz Ramírez en calidad de compañera permanente, y que dicha autoridad, por medio de sentencia de 22 de abril de 2021 negó las pretensiones de su demanda y ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación pensional a aquella persona vinculada.
Expresa que por apelación que interpuso y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 26 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia en cuanto al reconocimiento pensional y modificó los valores adeudados por retroactivo a Sandra Patricia Ruiz Ramírez.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues a su juicio no se hizo una valoración integral de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso, comoquiera que Sandra Patricia Ruiz Ramírez allegó declaraciones extra-juicio, que en su criterio son «ilegales [y] no pueden ser tenidas en cuenta para torcer la justicia ni [sus] derechos».
Además, aseguró que mantuvo una relación con el causante, sin que se le diera importancia a las pruebas que allegó al proceso que así lo acreditaban, tales como fotografías, certificaciones de seguridad social en salud, declaraciones extra-juicio de los testigos, entre otros. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 26 de marzo de 2025.
En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 11 de junio de 2025, se puso a disposición del despacho el 16 de junio de 2025 y, a través de auto de 17 de junio de 2025, se admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aportó la decisión que adoptó en el proceso ordinario laboral debatido, defendió su legalidad y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. La Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resumió las actuaciones del proceso e indicó que su decisión judicial se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se materializó ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y existió cosa juzgada. Una abogada adscrita al Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación de Valle del Cauca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sandra Patricia Ruíz Ramírez se opuso al amparo deprecado, con fundamento en que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance como requisito previo a la acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió el derecho fundamental de la accionante al proferir la providencia de 26 de marzo de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, pues no se evidencia que presentara recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y las decisiones de instancia. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Adicionalmente, cabe mencionar que la actora no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito. En tal contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00