Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01206-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 1111 -2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01206-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ALEXANDRA DURÁN MÁRQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el cual se vinculó a EMETERIO LARROTA PÉREZ y al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante, quien manifiesta que actúa en calidad de representante legal de Multifamiliar Norte de Santander P.H., instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Como fundamento del amparo, adujo que el apoderado de Multifamiliar Norte de Santander P.H., Napoleón Segura Sierra, mediante escrito de 28 de agosto de 2024 solicitó al juzgado accionado que levantara el embargo y secuestro que existe contra el inmueble de propiedad de Emeterio Larrota Pérez en el proceso que se adelanta contra este, toda vez que han trascurrido más de cinco años desde que se decretó dicha medida cautelar sin que se hubiera definido su situación; de igual modo, pidió la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Refirió que en esa solicitud el abogado de la P.H. puso de presente que, aunque no es parte en dicho trámite, el interés que tiene en que se levante la medida cautelar radica en que la persona jurídica que apodera, Multifamiliar Norte de Santander P.H. pretende, a su vez, embargar el inmueble de Larrota Pérez, quien debe cuotas de administración a esa propiedad horizontal.
Agregó que a la fecha de presentación de la tutela, el juzgado accionado no había contestado su petición. Por lo anterior, la demandante solicitó que se ordene al despacho accionado dar trámite a dicho memorial. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción constitucional el 6 de noviembre de 2024, y a través de auto de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa, y vinculó a Emeterio Larrota Pérez y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá informó que en junio de 2024, Napoleón presentó acción de tutela en el mismo sentido, por medio de la cual solicitó el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes de Emeterio Larrota Pérez, y agregó que la misma también fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de modo que refiere que la tutela es igual, solo que cambió la persona que la instauró. Señaló que, en todo caso, dio respuesta a dicha petición, y en cuanto a la solicitud de levantamiento de embargo, puso de presente que revisado el oficio aportado encontró que el mismo tiene fecha de 1996, con radicado 33497; sin embargo, al realizar la búsqueda en los sistemas de consulta no encontró dicho proceso, tampoco aparece con el nombre del supuesto demandado, ni en los libros radicadores.
Por último, en relación con la pretensión de terminación del proceso, advirtió que en la jurisdicción laboral no opera la figura del desistimiento tácito, y agregó que no se cumple con el requisito de legitimación por activa, pues la propiedad horizontal no funge como parte dentro del proceso; por tanto, solicitó que se niegue el amparo. Por su parte, la Jueza Novena Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1999-5032278-01 que el Banco Central Hipotecario adelantó contra Emeterio Larrota Pérez terminó en virtud de desistimiento tácito, y agregó que los bienes desembargados se pusieron a disposición del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien devolvió los oficios respectivos, dado que la causa fuente del embargo de remanentes no se ha ubicado.
Agregó que la accionante no ha presentado solicitud alguna a ese despacho, y pidió que se niegue el amparo. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 18 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción instaurada, al considerar que la actora carecía de legitimación por activa para interponer la presente acción, toda vez que no funge como parte, apoderada o interesada en el proceso ejecutivo respecto del cual solicita que se emita orden de desembargo de bienes, o al menos, no allegó prueba que así lo acreditara.
Agregó que, aunque la accionante afirmó que presentó una petición el 28 de agosto de 2024, no se aprecia que el juzgado accionado le haya vulnerado de manera directa algún derecho fundamental, en tanto no se probó el interés que tiene en el desembargo de los bienes en el proceso ejecutivo que se adelanta contra Emeterio Larrota Pérez. En cuanto a la acción de tutela que se interpuso con anterioridad, puso de presente que «en este despacho se tramitó la acción constitucional (…) en el que fungió como parte actora el señor Napoleón Segura Sierra, si bien el accionante en esta tutela es diferente, las pretensiones y hechos sí resultan ser parecidos, por lo que es menester reiterar que las acciones presentadas por personas que no tienen legitimación en la causa serán resueltas de la misma manera », y agregó que «le corresponde realizar las acciones correspondientes que no son precisamente la acción de tutela, porque la ley ha consagrado los mecanismos para la solución de esa clase de controversias ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Asegura que es representante legal de Multifamiliar Norte de Santander P.H., y que fue en esa calidad que presentó la acción de tutela; que tiene interés en el proceso laboral que se adelanta contra Emeterio Larrota Pérez, y que en petición de 28 de agosto de 2024, su apoderado aclaró que ese interés reside en que la propiedad horizontal pretende embargar los bienes de aquel, por las cuotas de administración que debe.
Agrega que según los artículos 109 y 129 del Código General de Proceso, una vez recibidos los memoriales, el secretario del despacho debe ingresarlos inmediatamente al despacho, luego de lo cual cuenta con diez días para resolver, lo que no se cumplió CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En cuanto a la legitimidad e interés para presentar dicha acción, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1.991 dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Concretamente, la jurisprudencia constitucional señala que la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable, es decir, es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de fondo (CC T-1001-2006). En el presente caso, Alexandra Durán Márquez actuando en calidad de representante legal de Multifamiliar Norte de Santander P.H. presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad accionada no respondió la petición que presentó a través del apoderado de dicha propiedad el 28 de agosto de 2024, y en la cual solicitó que se levanten las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaen sobre el inmueble de Emeterio Larrota Pérez.
En dicha petición, el peticionario indicó que aunque la P.H. no era parte el proceso que se adelanta contra Larrota Pérez, tiene interés en el asunto debido a que en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se tramita proceso ejecutivo contra Emeterio Larrota Pérez, debido a que le debe varias cuotas de administración a Multifamiliar- Norte de Santander P.H., y por tanto, pretenden embargar el inmueble de propiedad del ejecutado.
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la demandante carece de legitimación por activa para reclamar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en razón de la omisión del juzgado accionado de levantar las medidas cautelares impuestas a los bienes de Larrota Pérez, pues como quedó reseñado en precedencia, ni la accionante ni la P.H. que representa, y ni siquiera el apoderado que presentó la petición en nombre de dicha propiedad hacen parte de dicho proceso judicial, de modo que carecen de interés legítimo que los vincule con ese asunto.
Así, tal como lo puso de presente el a quo, la demandante carece de una posición legal en ese proceso que le permita actuar en condición de interesada y por ese medio, solicitar al juez accionado la adopción de medidas concretas en lo que a ese trámite se refiere, en tanto no es parte, tercera o vinculada, y por ese motivo, no le concierne de manera directa los derechos, obligaciones, cargas o situaciones que se deriven de ese trámite, lo que resulta necesario para tener legitimación para actuar (CC T-108-2019).
Debe recordarse que la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos que se invocan y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente, situación que no se acredita en este asunto pues el eventual interés que le asiste a la actora en la suerte de los bienes de Larrota Pérez no la vinculan directamente con el proceso respecto del cual solicitan una determinada acción de parte del despacho accionado, motivo por el cual no se deriva una vulneración de derechos que pueda endilgársele a este.
Por consiguiente, ante la improcedencia del amparo invocado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00