CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105785 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1111-2024 Radicación n.° 105785 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MARIANO LOZANO DELGADO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Expuso que Gloria María Guerrero de Martínez, Luis José Martínez Quintero, José Luis, Yurani Paola y Maricela Martínez Guerrero en calidad de cónyuge supérstite y herederos determinados de Luis José Martínez, presentaron demanda ejecutiva en su contra y la de Andrea Torcoroma Soto Vergel con la finalidad de obtener el pago de la suma pactada en las letras de cambio a la orden del causante por valor de $42.000.000 y $267.000.000 junto con « intereses convencionales durante el correspondiente plazo al 2% mensual» de intereses moratorios.
Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, despacho que, mediante providencia de 19 de septiembre de 2022, «declaró probadas las excepciones (…) propuestas, en especial la de prescripción extintiva» y, dispuso no seguir con la ejecución. Informó que los demandantes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiado que revocó la determinación de primer grado en providencia de 7 de abril de 2023 y, ordenó seguir adelante con la ejecución. Censuró que el ad quem no valoró «de forma objetiva la ley ni las pruebas que se aportaron al expediente » y que no se hizo una interpretación adecuada con relación a la aplicación de la prescripción extintiva.
Señaló que el expediente se remitió al juzgado de origen, despacho que de oficio regresó las diligencias al percatarse de un error aritmético en la digitación de la parte resolutiva de la sentencia, el cual fue corregido por el Tribunal a través de auto de 16 de agosto de esa anualidad. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se «ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, declare la nulidad de lo actuado como consecuencia de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Accionado, y se devuelva el expediente a la Sala Civil Familia (…) para que declare la nulidad de lo actuado en el trámite de segunda instancia (…) y proceda a dictar una sentencia que se ajuste a derecho por haber prosperado las excepciones por [el] propuestas, específicamente la de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 7 de noviembre de 2023 y mediante auto del día 9 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que los ejecutados no formularon la excepción de prescripción, razón por la cual no hubo pronunciamiento sobre dicho fenómeno extintivo de la acción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña pidió su desvinculación y adujo que «no corresponde a la verdad procesal el mentado hecho de que (…) hubiese declarado probada la excepción de prescripción extintiva, y baste solo acudir a la lectura del memorial de contestación de la demanda y proposición de excepciones perentorias propuestas por los demandados para percatarse que dicha excepción ni siquiera hace parte de las enlistadas en ese documento» y allegó copia digital del expediente censurado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que, en la causa cuestionada, nada se alegó y menos se decidió, por parte del fallador cognoscente, frente a una excepción de prescripción y, bajo ese entendido, no se evidenciaba la trasgresión de las garantías esenciales en la forma planteada por el querellante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual adujo que el despacho « NO hizo una adecuada valoración de los elementos materiales probatorios, y no tuvo en cuenta que en [su] caso particular operó la prescripción de la acción cambiaria, la que había sido declarada por el Juzgado de primera instancia y que el juez de tutela no estudió».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías superiores de la parte actora al emitir la providencia de 12 de abril de 2023 pues, en su sentir, no se pronunció frente a la prescripción extintiva de la acción. En este punto, se advierte que el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez.
Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la providencia censurada -12 de abril de 2023- y la interposición de la presente acción -7 de noviembre de 2023- es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Ahora, resulta oportuno precisar que si bien el Tribunal corrigió la sentencia por error aritmético a través de auto de 16 de agosto de 2023, lo cierto es que tal actuación no habilita el estudio del amparo invocado, pues resulta evidente que la providencia frente a la cual se reprocha el defecto alegado es únicamente la que decidió la alzada el 12 de abril de 2023 y, la actuación posterior a esta calenda obedeció a una corrección netamente aritmética que no afecta la ejecutoria de la sentencia y que se podrá realizar en cualquier tiempo, de oficio a petición de parte, conforme el artículo 286 del Código General del Proceso.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, la parte actora también desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, como era formular la excepción de prescripción, llamada a ser activada a fin de que las autoridades judiciales se pronunciaran frente a ella, por no poder ser declarada de oficio, sino a petición de parte, lo cierto es que no la presentó, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través de ella pudo lograr, eventualmente, que el ad quem accediera a su declaración. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad e inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia en cuanto denegó las súplicas incoadas y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia en cuanto denegó las suplicas incoadas y, en su lugar, se DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00