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STL1111-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1111-2016 Radicación n° 64049 Acta nº. 03 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad AVANZANDO EN PROYECTOS S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo en los siguientes hechos: Que presentó demanda contra Javier Solano Llano, para que previos los trámites de un proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa se declarara: «i) la resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento por pago del comprador Javier Solano, sobre el vehículo de servicio público de pasajeros taxi cero kilómetros, afiliado a la empresa de servicio público de pasajeros Radiotaxi Aeropuerto, “de placas VEI-164, tipo atos prime, color amarillo, modelo 2007, motor número: G4HC6M929652, chasis y serie MALAB51GP7M945198, manifiesto de aduana No. 01186100503767 de fecha 27 de octubre de 2006, del Puerto de Buenaventura”, ii) que se declare que el comprador (…), ha de perder en favor del vendedor Avanzando en Proyectos S.A.S., la suma de $92.620.000, por concepto de indemnización de perjuicios por el incumplimiento del mencionado contrato de compraventa (…), y iii) que se ordene que el comprador (…) debe cancelar en favor del vendedor por concepto de depreciación del peso colombiano (…), la suma de $3.000.000».

Que el asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 30 de septiembre de 2014, accedió a sus pretensiones y declaró: «i) la resolución del contrato de compraventa del vehículo de placas VEI-164, celebrado entre Avanzando Proyectos S.A.S, como vendedor y Javier Solano Llanos como comprador, ii) que Javier Solano Llano perdió a favor de Avanzando Proyectos S.A.S., la suma de $92.620.000 a título de indemnización y iii) negó el reconocimiento de la suma de $3.000.000 por concepto de depreciación».

Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 24 de julio de 2015, modificó la decisión y en su lugar dispuso que como sólo se reclamó una suma determinada, «a título de perjuicios, el demandado perdió únicamente $38.319.870 del monto que pagó por el precio del vehículo de placas VEI 164, por lo que la parte actora, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberá restituir a Javier Solano Llanos, sin indexación, la suma de $54.300.130».

Que en su sentir, la decisión del juez colegiado accionado desconoció «tanto los artículo 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, como el contenido del citado pacto, pues aquél estableció en su cláusula octava que “las partes contratantes convienen en que el incumplimiento en el pago de una o varias cuotas diarias estipuladas o de cualquiera de las obligaciones que por este documento adquiere el comprador, dará derecho al vendedor o al que legalmente represente sus derechos a dar por resuelto el presente contrato o demandar judicialmente su resolución, todo de conformidad con las disposiciones pertinentes de los códigos civil y de procedimiento civil y sin que en tal caso el vendedor quede obligado a devolver al comprador las sumas que este haya pagado como parte del precio, las cuales quedarán del vendedor por concepto de indemnización de perjuicios”».

Que contrario a haber sido tachado o desconocido, el acuerdo de voluntades tantas veces mencionado resultó ratificado también con ocasión del pleito que en su contra adelantó el demandado Solano Llanos ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la referida ciudad, y en el cual resultó favorecida. Que por las razones antes expuestas, al juez colegiado acusado «no le asistía posibilidad alguna de desdeñar la voluntad de las partes y que con su proceder privilegió el derecho procesal sobre las formas».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide que se «restablezcan sus derechos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, vinculó al presente trámite a todos los intervinientes en el proceso cuestionado, a quienes ordenó notificarles de la presente acción constitucional por el medio más expedito para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho y de remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado, informó que no se vulneró derecho fundamental alguno y que del asunto conoció inicialmente su homólogo del Juzgado Veinte y posteriormente le fue enviado en virtud de una medida de descongestión. La Juez Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, procedió de igual manera frente al juicio que instauró Javier Solano Llanos en contra de la aquí accionante, al cual se hizo referencia en el escrito principal y destacó que aquél culminó con sentencia de 11 de agosto de 2011.

Por sentencia del 19 de noviembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que una vez examinada la decisión cuestionada «el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues aquél tuvo como fundamento explicaciones que de manera contraria a considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del estudio de lo pedido, lo debatido y lo probado dentro del caso».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, pues no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

En el caso bajo examen, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá, estimó frente al tema de los perjuicios a los que condenó el a quo con apoyo en la cláusula octava del contrato de compraventa, que «al subsanar su libelo inicial, la demandante manifestó (…) “desisto del valor inicialmente fijado en la pretensión segunda del libelo demandatorio, es decir, sobre los perjuicios, los cuales se fijan, y así se deben ordenar, en la suma total de $38.319.870”, monto que en virtud del principio de congruencia que informa el proceso civil, constituye el tope que a título de daños, podía reconocerse en favor de la parte actora»; asimismo luego de hacer referencia al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y de citar aparte jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, precisó que «si se tiene en cuenta que a estas alturas del litigio las partes no discuten que el señor Solano Llanos alcanzó a sufragar $92.620.000 del precio que se pactó por el vehículo ($10.000.000 como cuota inicial y 765 instalamentos de 108.000); que el demandado no puso en tela de juicio la legalidad de la cláusula octava materia del contrato de compraventa (en la que él aceptó perder la parte del precio que hubiere pagado en caso de incumplimiento suyo) y que la demandante limitó su pretensión indemnizatoria a la suma de $38.319.870, fuerza colegir que no anduvo afortunado el juez de primera instancia en cuanto declaró que el demandado perdió, a título de perjuicios la totalidad del precio que había sufragado».

Finalmente, concluyó que era pertinente modificar el pronunciamiento emitido por el a quo, dado que «por haber incumplido el contrato de compraventa de marras, el señor Solano Llanos perdió (en favor de su contraparte) la suma de $38.319.870 del precio que pagó por el rodante, ajuste que, por contera, impone ordenar al vendedor (en atención al imperativo legal contenido en el Capítulo IV, Título XII, Libro II del Código Civil) restituir a su contendor el excedente de los dineros recibidos, es decir $54.300.130, monto que no será indexado, en tanto que la resolución contractual que aquí se refrendará, fue motivada por causas atribuibles al comprador».

Al respecto, considera la Sala que la decisión del Tribunal estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de la normas que gobernaban el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente fue el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por todo lo anterior, es imperioso confirmar la decisión materia de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedido. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 9