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STL11108-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11108-2014 Radicación no 55423 Acta 29 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ELDY FLÓREZ contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 4 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamental al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la propiedad y de petición, los que considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó que en el certificado de libertad y tradición del bien identificado con matricula No. 200-57972, aparece que a través de compraventa adquirió el « 50% de las mejoras del predio», lo cual realizó por medio de escritura pública No. 791 de 1994.

Indica que pese a que en las posteriores anotaciones no se encuentra como participe en ninguna actividad negocial, se registró la venta del bien por parte del señor Venancio Yague Correa a Octavio Ramírez Gaviria. Así mismo que «la señora RIVERA FLOREZ MARÍA MAGALI resulta comprando el lote de terreno a ENVINEIVA». Expone que en atención a las anteriores irregularidades, presentó un derecho de petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que corrigieran el error, quienes le informaron que no había yerro alguno, toda vez que en el registro todavía aparece como titular de la posesión, lo cual considera que no es cierto.

Agrega que «se me está declarando extinguido el derecho de la propiedad»; y que la respuesta suministrada por la accionada no resolvió de fondo el problema que le fue sometido a su conocimiento. Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a la autoridad accionada «la rectificación o actualización inmediata de la información contenida en las bases de datos sobre mi persona referida a: la propiedad, del inmueble relacionado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de julio de 2014, denegó el amparo.

Expuso el juez colegiado que acorde a la documental arrimada, se desprendía que a través de oficio de 23 de mayo de 2014, le fue remitido a la actora la correspondiente respuesta a su solicitud, en donde se le informó que aun es titular de la parte de las mejoras que adquirió a través de escritura pública No. 791 de 1994. Conforme a lo anterior encontró que la solicitud elevada ya había sido respondida de fondo y en forma concreta a la peticionaria.

A lo que agregó que resultaba oportuno aclararle a la accionante «que ella no es ni ha sido la propietaria del inmueble (…) lo que ostenta la accionante es el derecho de propiedad sobre las mejoras plantadas en suelo ajeno, es decir, en el inmueble cuyo folio de matrícula inmobiliaria es de No. 200-57972. En consecuencia, los derechos de la accionante han permanecido incólumes, inalterados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 37 del cuaderno de tutela, sin expresar las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que el 1º de abril de 2014, la aquí accionante presentó ante la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Neiva una solicitud tendiente a que se le expidiera «Copias simples de los documentos, que tengan relación al acto administrativo, por medio del cual, se me excluye como propietaria, y explicación de la parte jurídica», precisando que la información la requería por cuanto fue «excluida como propietaria de las mejoras» y requiere conocer «el acto administrativo que fundamenta mi exclusión».

Así mismo que frente al anterior escrito, la Superintendencia de Notariado & Registro emitió oficio de 23 de mayo de 2014, a través del cual le informó «que revisada la tradición del folio de matricula inmobiliaria 200-57972, usted aun es titular de una parte de las mejoras ubicadas en la carrera 1E No. 15-31 de Neiva, adquirida mediante escritura 751 del 07 de marzo de 1994 de la Notaria 1 de Neiva, por compra hecha a Yolanda Ramírez Vanegas, inscrita en la anotación 5 del folio en mención»;.

Siendo oportuno resaltar que en el plenario obra copia del certificado de tradición que, en efecto, muestra total concordancia con lo informado. Así, encuentra esta Sala, del examen y análisis del caso que concita la atención, que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición a la accionante, pues, se repite, este persigue que se dé respuesta a una solicitud elevada por el peticionario.

Cuestión diferente es que la petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que se cumplieron en el presente evento.

Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 4 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por MARÍA ELDY FLÓREZ contra la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9