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STL11107-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11107-2014 Radicación no 55435 Acta 29 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ LTDA. y JORGE ALBERTO ROMERO LOZANO quien actúa en nombre propio y como albacea testamentario de GABRIELA UPEGUI POSADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la « justicia », al debido proceso, a la igualdad y al «patrimonio», presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo que promueve Fermín Agudelo Cuartas contra Jorge Alberto Romero Lozano y Gabriela Upegui Posada. Conforme al escrito de tutela se desprende que dentro del citado proceso se solicitó el pago de unas obligaciones contendías en seis pagares y dos cheques, exhibiendo todos un « vencimiento de más de cinco (5) años, al momento de la presentación de la demanda», obligaciones que se encontraban garantizadas con una hipoteca abierta sin límite de cuantía y carente de «fecha de vencimiento».

Explican que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda. Dentro del trámite, Agroindustrial San José Ltda., como tercero afectado con una medida cautelar, solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto consideró que el juez debía rechaza in limine la acción, por reclamarse unas obligaciones «de más de cinco años de vencidas », petición que fue coadyuvada por los demandados.

Relatan que el despacho de conocimiento desestimó la solicitud aduciendo que el «Tercero Incidental sólo procede en los proceso(sic) de conocimiento», determinación que fue confirmada al resolver el recurso de apelación interpuesto, al considerar el Superior que el tercero «no figura TAXATIVAMENTE como sujeto legitimado para proponer una nulidad».

Indican que en el presente asunto la « caducidad » genera una nulidad que no es saneable; y que «Advertida la admisión de un proceso ejecutivo caduco, contra el cual no se interpusieron las acciones procedentes, las autoridades judiciales deben anteponer el principio del orden público, por sobre la aceptación tácita o incuria del demandado», postura que es compartida por las Altas Cortes.

Cuestionan por tanto, que no se hubiera declarado la nulidad de lo actuado, pese a que se reclama el pago de unas obligaciones que tienen más de cinco años de vencidas, como también que se incluyera en el mandamiento de pago aspectos que no existían en los títulos ejecutivos; y que no se permitiera la intervención de un tercero. Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello reclaman básicamente, que se declare la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional de los despachos de conocimiento, por cuanto se persigue el pago de unas obligaciones con fecha de vencimiento de más de cinco años.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de julio de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 265 a 267 del cuaderno de tutela, en el cual reiteran lo expuesto al impetrar la acción de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó el proveído dictado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo que inició Fermín Agudelo Cuartas en contra de Jorge Alberto Romero Lozano y Otro, que negó la intervención reclamada por Agroindustrial San José Ltda. a fin de adelantar un incidente de nulidad, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que quien no ostenta la calidad de parte dentro de un proceso ni ha sido vinculado al mismo a través de alguna de las formas previstas por el ordenamiento jurídico, carece de legitimación para promover un incidente de nulidad.

Sobre el particular indicó el ad quem que «para invocar la existencia de una nulidad procesal, deben satisfacerse requisitos de legitimación, de forma, de causa y de oportunidad». A partir de la reseña de los anteriores tópicos, los que a su juicio deben confluir para el éxito de la nulidad propuesta, procedió con el análisis de la calidad en que actuaba la sociedad Agroindustrial San José Ltda., encontrando que ésta no era parte ni había sido reconocida como interviniente en el proceso ejecutivo que motivó su inconformidad, escenario que, a juicio de la autoridad judicial accionada, le impedía formular la nulidad del trámite surtido en el proceso por carecer de legitimación para ello.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, al pronunciarse sobre el entendimiento expuesto por el fallador ad quem, que: 4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la providencia cuestionada no obran las paladinas circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que de la transcripción antes vista dimana que se efectuó una valedera exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, esto es, que en línea de generalísimo principio en los juicios ejecutivos, salvo de manera temporal y únicamente para unas precisas actuaciones, no es dable la intervención de sujetos distintos a quienes disputan el derecho patrimonial materia de pretenso recaudo, la cual está vedada para formular nulidades del tenor de la ventilada en el sub exámine que, valga decirlo, más bien concierne con tópicos de raigambre sustancial que no adjetivos ya que lo esgrimido al efecto es la presunta «caducidad» de la acción emprendida porque los títulos de recaudo arrimados tienen más de un lustro de existencia, planteamiento que sólo le corresponde a los ejecutados, hermenéutica que, cardinalmente, se apuntaló en los artículos 52, 61, 83 y 488 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Razonamiento que reforzó con la hermenéutica expuesta en la sentencia CSJ STC, 22 Ago 2011, Rad. 2011-00899, en el que de forma paladina se advirtió que los terceros al interior de un proceso ejecutivo solo pueden ser oídos respectos de los asuntos en los que por disposición legal se les permite actuar. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ LTDA. y JORGE ALBERTO ROMERO LOZANO quien actúa en nombre propio y como albacea testamentario de GABRIELA UPEGUI POSADA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10