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STL11105-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1290 de 2008Decreto 1377 de 2014Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Decreto 951 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11105-2015 Radicación n° 61637 Acta n°. 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por DIOMELINA ORTEGA PÉREZ, frente al fallo proferido el 14 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE VIVIENDA y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA, trámite al que se vinculó al Ministerio del Interior, al Director del Fondo Nacional de Adaptación, al Director del Departamento Nacional de Planeación, la Directora Técnica de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Director del Sisben, al Director de Ayuda Humanitaria, el Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada, al Director de Red Unidos de Cúcuta, al Director de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE), a la Alcaldía de Cúcuta, al Defensor del Pueblo, la Caja de Compensación Familiar de Oriente Colombiano, Caja de Compensación Familiar Comfanorte, al Director de la Entidad " CAVIS UT ", y al Director de la Caja de Compensación Familiar Campesina " COMCAJA ".

I.

ANTECEDENTES Afirmó la accionante que es madre cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado del Tarra – Norte de Santander, desde el 3 de abril de 2002, cuando las autodefensas les dieron veinticuatro horas para que desocuparan las viviendas; que salió con su ex esposo y sus tres hijos menores de edad, abandonándolo todo; que su hermano de 14 años, desapareció el 11 de junio de 2006 cuando salió a estudiar en el Colegio Juan Pablo de la Laguna en Atalaya, y que lo encontraron muerto en Medicina legal.

Que « declaró el delito de desplazamiento forzado » y la Unidad Para la Atención y Reparación de Víctimas realizó su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada, el 23 de abril de 2003; que vive en arriendo y pasa muchas necesidades con sus hijos quienes estudian en primaria y bachillerato. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « pronto pago» y «reparación integral por vía administrativa », y como consecuencia se ordene a las autoridades accionadas « el pago (…) por concepto de la indemnización vía administrativa en calidad de víctima de desplazamiento forzado ocurrido en la vereda Tarrasur del Municipio del Tarra Norte de Santander en el año 2003 (…); que « se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho, esto incluye de ofrecerme una solución definitiva de vivienda digna ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, asumió el conocimiento, solicitó pruebas y ordenó vincular a las autoridades encargadas de los programas para población desplazada y a los encargados de subsidios de vivienda. La Alcaldía Cúcuta adujo que la accionante y su núcleo familiar se encuentra activa en la base de datos del Sisben, y por ende figura como beneficiaría para los servicios sociales que brinda el Municipio, pero que no le corresponde la asignación de las ayudas pretendidas por la actora.

Comfanorte señaló que verificada la página web de CAVIS-UT, se observa que la accionante se postuló en el año 2007 al subsidio familiar de vivienda en el programa de vivienda gratuita del Gobierno Nacional, en el proyecto adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios; que el estado es " calificados " y que la Caja en la cual se postuló es COMFAORIENTE; que por la misma Caja, en el año 2013, la actora realizó nuevamente una postulación en el proyecto adquisición de vivienda -subsidio en especie, y el estado a la postulación es " no cumple requisitos para vivienda gratuita ", por lo que solicita ser desvinculada del trámite constitucional.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que frente a los hechos no puede pronunciarse, toda vez que no le consta la condición de víctima por el delito de desplazamiento forzado de la accionante; que tampoco tiene conocimiento de las peticiones que ha radicado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en consideración a que dentro de sus funciones no se encuentra ninguna relacionada con la entrega de recursos por concepto de indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela frente a ese Ministerio ya que las pretensiones de la tutelante son de resorte de la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación a las Víctimas, entidad que determina los criterios para la reparación administrativa. El Fondo Adaptación alegó falta de legitimación por pasiva ya que el sustento fáctico no los vincula, pues sus funciones se limitan exclusivamente a la tercera fase de atención a las afectaciones que produjo el fenómeno de la niña 2010-2011, por lo que no está llamado a atender los requerimientos de la accionante.

Comfaoriente manifiestó que consultado el número de cédula de la accionante, en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se encontró « que el hogar encabezado por la señora DIOMELINA ORTEGA PÉREZ de la convocatoria realizada del 8 de junio al 13 de julio de 2007 en la bolsa especial para población en situación de desplazamiento el estado actual de la postulación es el de "asignados" según la Resolución No. 902 del 17 de febrero de 2009.

Significa que el hogar postulante ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarios exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda urbano y por lo tanto le fue asignado el subsidio familiar de vivienda». Que a la accionante y su núcleo familiar se le notificó y entregó la carta de asignación; que se le dio un documento con las instrucciones a seguir para la legalización del subsidio, informándole « que podía comprar vivienda nueva o usada en cualquier municipio de Colombia ».

Que se constató en la base de datos de CAVIS-UT que el hogar conformado por la señora DIOMELINA ORTEGA PÉREZ y otros hizo efectivo y legalizó el subsidio por valor de $14.907.000 dinero invertido en la compra de una vivienda ubicada en la Calle 13 No. 15-21 del barrio Toledo Plata de Cúcuta mediante escritura No. 1448 del 9 de junio de 2010, inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-262367.

Explicó que el artículo 1º del Decreto 951 de 2001, establece que el subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal en dinero o en especie otorgado por una sola vez al beneficiario; que el Gobierno Nacional a través del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA ya le otorgó el subsidio a la accionante y su núcleo familiar, por tal motivo no es viable la segunda pretensión de la acción de tutela y « por lo mismo es falsa la afirmación número 11 de los hechos relacionados en el escrito de tutela ».

Solicita sea exonerada esa Caja de cualquier responsabilidad. El Defensor del Pueblo Regional Norte de Santander hizo un recuento de la competencia que les asiste, y explicó que consultado su sistema de gestión documental no existe solicitud alguna por parte de la accionante que les permita realizar acompañamiento, asesoría y orientación. El Departamento Nacional de Planeación informó que esa entidad no tiene a su cargo la entrega de ninguna clase de subsidios, ni le corresponde definir los criterios de entrada o salida a los programas sociales establecidos por el Gobierno Nacional y tampoco la de tramitar y pagar valores por concepto de reparación administrativa; que dicha función corresponde al Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social a través de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que solicita su desvinculación de esta acción. FONVIVIENDA suministró la misma información que COMFAORIENTE respecto a que la accionante le fue entregado el subsidio de vivienda familiar por valor de $14.907.000 mediante Resolución No. 902 de 2009; luego hizo un relato sobre la normatividad que la regula e indicó que le corresponde al Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social seleccionar los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo el criterio de priorización. Agregó que FONVIVIENDA no tiene competencia ni facultades para incluir o determinar los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, por lo que solicita denegar las pretensiones del amparo suplicado ya que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora.

El Departamento Para La Prosperidad Social, aludió a las competencias contenidas en la ley para la entrega, en dos años, de cien mil viviendas gratis. No se recibieron más respuestas Por fallo del 14 de julio de 2015, el Tribunal negó la protección solicitada, tras considerar que de las respuestas dadas a la accionante por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la norma que regula la situación, se advierte «que dicha Unidad ideó priorizar teniendo como apoyo el registro único de víctimas para de manera gradual y progresiva ir cancelando la indemnización por vía administrativa (…), para lo cual diseñaron el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) los que identificaran las necesidades, afectaciones y capacidades de cada víctima, debiendo entonces la señora ORTEGA PÉREZ acercarse al punto de atención más cercano de la residencia para iniciar la construcción del PAARI, debiendo ser de manera personal (fl. 28), echándose de menos dentro del plenario que la accionante haya efectuado dicho trámite, circunstancia que conlleva a que se recomiende a la accionante para que acuda ante la entidad y eleve la solicitud de indemnización administrativa, previo el lleno de los requisitos exigidos ».

De otra parte advirtió el juez de tutela de primera instancia, que estaba acreditado que a la accionante « le fue asignado y cancelado la suma de $14.907.000 por concepto de subsidio familiar de vivienda adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios, el 14 de enero de 2011 », y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1o del Decreto 951 de 2001, el subsidio familiar de vivienda se otorga por una sola vez al beneficiario, por lo que resultaba improcedente que buscara una nueva asignación, pues « el Gobierno Nacional a través de las entidades encargadas para ello cumplieron concediendo el subsidio familiar de vivienda a la actora y por tanto las accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno (…) sobre este particular ».

III. IMPUGNACIÓN La accionante adujo « que necesita la indemnización de manera urgente » porque su situación económica es precaria y en ocasiones se ve obligada a alimentar a sus hijos con agua de panela y pan, pues su trabajo planchando ropa solo le permite cubrir el valor de los servicios; que se encuentra « dentro de los parámetros para el pago inmediato de la indemnización por vía administrativa » IV.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

En este asunto la impugnación se limita al relamo que la accionante hace del pago urgente de la « indemnización por vía administrativa » por ser víctima de desplazamiento forzado. De la prueba documental que milita en el expediente, se tiene que Diomelina Ortega Pérez ha presentado tres derechos de petición a la Unidad de Atención y Reparación de las Victimas, cuyos radicados corresponden a los números 201372011246861, 20141304125232 y 20147114748042, encaminados todos a obtener información sobre el valor de la indemnización administrativa, y la fecha en que la recibirá, solicitando también que se le indicara si se había realizado la valoración de su solicitud para indemnización por vía administrativa; en la última de las peticiones solicitó inclusión en los programas de acompañamiento de las entidades territoriales para retorno y reubicación de víctimas de desplazamiento forzado, y se le informara si existía un acto administrativo otorgándole reconocimiento y pago de la indemnización. Las respuestas a las peticiones son de fechas 28 de agosto de 2013, 22 de julio y 13 de agosto de 2014, en las que le informan a la accionante que se encuentra incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar, desde el 23 de abril de 2003; que el monto de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, de conformidad con el numeral 7º del artículo 149 de Decreto 4800 de 2011, va desde 17 hasta 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes, dependiendo si el hogar se encuentra en el régimen de transición definido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; que ante la imposibilidad de « priorizar indemnización administrativa a todas las víctimas que se encuentran incluidas por desplazamiento forzado », la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución 1006 de 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se definen criterios de priorización de acuerdo con los principios de progresividad y gradualidad.

En la última de las respuestas le indicaron, que « la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2021, advirtiendo que conforme las disposiciones legales se deberá priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a los que son parte de las sentencias de justicia y paz».

De lo anterior surge claro que todos los hogares víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a reparación integral y dentro de esta a la indemnización; no obstante y dado que para nadie es desconocido el inmenso número de hogares que tuvieron que abandonarlo todo y desplazarse de sus viviendas para conservar sus vidas, por amenazas de los grupos armados al margen de la ley, es apenas natural que los programas del Gobierno Nacional que buscan prestarle alguna ayuda a esta población, se encuentren debidamente reglados y que quienes por su condición deben tener acceso a ellos se sometan a lo establecido en las leyes, resoluciones, circulares y demás, pues no de otra forma sería viable para el Estado repartir las distintas ayudas con un mínimo de equidad.

En el caso concreto de la señora Diomelina Ortega Pérez, quien espera con urgencia la indemnización individual administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas le reconoce el derecho que reclama, pero la fecha cierta de su entrega no ha sido determinada porque depende de los criterios de priorización señalados especialmente en el Decreto 1377 de 2014, cuyo artículo 7º señala: Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado.

La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). 2.

Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.

Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 75 del Decreto número 4800 de 2011.

En ese orden, si la actora se encuentra en alguno de estos criterios «será contactada por la Unidad de forma gradual, de acurdo con las focalizaciones que se hacen anualmente», como se lo hicieron saber en la comunicación remitida el 13 de agosto de 2014. Por tanto, no se advierte que el a quo haya incurrido en error al denegar la protección constitucional solicitada, pues las actuaciones de las autoridades accionadas se avienen a la normatividad y la jurisprudencia que regula el caso controvertido, de manera que no es viable que a través de esta acción preferente y sumaria se imparta una orden que desconozca esa realidad.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3