CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°107489 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11103-2024 Radicación n.°107489 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GRACE DEL CARMEN MERCADO CAMACHO formuló contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió, en nombre propio y representación de su mejor hija contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicación nº 13001-31-03-004-2020-00193-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para obtener la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y « a una educación digna, a alimentos, a la recreación y un bienestar general » de su mejor hija, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado De lo expuesto en el escrito de tutela y de los demás documentos que integran el plenario, se logra establecer que: La convocante en nombre propio y en representación de su menor hija y otros, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual por los hechos vinculados con un accidente de tránsito en el que perdieron la vida Manuel Alberto Andrade Benavides y su hijo menor.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 12 de mayo de 2023, profirió sentencia absolutoria al estimar demostrada la culpa de la víctima. Decisión que fue apelada por la parte demandante y confirmada el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Contra esta última decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 22 de enero de 2024, habida consideración de que no se reunieron los requisitos de interés económico para recurrir en casación, toda vez que, el agravio sufrido por los demandantes de manera particular no superó los 1000 smlmv que establece el artículo 338 del CGP para el año 2023, data en la que se profirió la sentencia de segunda instancia. La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que consideró que la convocada vulneró sus derechos fundamentales ya que no se valoraron debidamente los elementos probatorio aportados achacando culpa a la víctima, cuando ello no estuvo demostrado durante el proceso Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y se disponga ordenar al Tribunal accionado que en un término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efectos la sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se proceda a dictar nuevo fallo según las orientaciones que se dispongan en la sentencia de tutela correspondiente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de abril de 2024, la Sala Civil de esta Corporación admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El a quo constitucional dejó constancia de que dentro del término de traslado no se aportaron pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de abril de 2024, la Sala de conocimiento negó el amparo por cuanto no se cumplió el requisito de inmediatez, pues consideró que la providencia atacada del tribunal se profirió el 25 de septiembre de 2023 y la acción se radicó el 9 de abril de 2024, por lo que se superó el lapso de seis (6) meses, considerado como razonable para el efecto.
Notificada la providencia anterior, el 19 de abril la accionante solicitó adición de la sentencia tras argumentar que «debe explicar la Sala, que importancia tuvo para ella, en la contabilización de los términos de los seis (6) meses, la fecha de la decisión proferida por La Sala Civil de Decisión Civil Familia- 23 de enero de 2024-, mediante la cual negó el recurso de casación que se interpusiera contra la sentencia de segunda instancia».
Por sentencia complementaria de 8 de mayo del año en curso, el a quo constitucional adicionó el numeral segundo de la parte considerativa del proveído del pasado 27 de abril y, en sustento de ello adujo: Si bien la accionante interpuso recurso de casación que fue declarado improcedente el 23 de enero de 2024 por el órgano colegiado convocado, esta circunstancia no excusa el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que «la interposición de un recurso improcedente no justifica el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez» (CSJ. STC16510-2021, STC1909-2022, STC15827-2022, STC1555-2023, STC2782-2023, STC3129-2023 y STC382-2024). «Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptados por esta Sala como razonable para reclamar la protección. […] Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso» (CSJ STC8697-2019, reiterado en STC1909-2022).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, manifestó que: La consolidación del acto que se considera una violación a los derechos fundamentales alegados como violentados, se da a partir del momento que la providencia que la causa queda ejecutoriada, materialmente.
En el presente caso, la sentencia del Tribunal cobro ejecutoria material, a partir del vencimiento del término para interponer recursos contra la decisión de fecha 22 de enero de 2024, mediante la cual no se concedió el recurso de casación interpuesto. […] Deberá el cognoscente de la presente impugnación, declarar que la extemporaneidad concluida por la Sala Civil Agraria Rural de La Corte Suprema de Justicia resulta contraria a derecho, por haberse presentado la acción constitucional con un lapso transcurrido no mayor de tres meses, contados desde la ejecutoria material del auto que negó el recurso de casación 26-01-2024 y la fecha de presentación de la acción constitucional 06-04-2024.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El reparo planteado por la accionante en la impugnación, deviene de que, en su sentir, en el presente amparo constitucional sí se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez, por cuanto el término debe contarse desde la data del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, esto es, desde el 22 de enero de 2024.
Al respecto conviene memorar que, aunque la interposición de la queja constitucional no está sometida a plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección de la acción, que rige su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse en un tiempo adecuado y razonable, acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por eso está sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo estas orientaciones jurisprudenciales, en el presente caso se observa que evidentemente, como manifestó el a quo, la situación inicialmente controvertida por la actora, en principio, se consolidó con el pronunciamiento emitido el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que dictaminó fallo absolutorio en las pretensiones relacionadas con la demanda de responsabilidad civil extracontractual.
Sin embargo, se observa en el expediente que la convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual contario a lo expuesto por la homóloga Sala Civil, en últimas resulta ser la última actuación que se zanjó el debate, pues, no se puede pasar por alto que las providencias que son proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recurso o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, entonces, al no ser el recurso extraordinario de casación un medio de impugnación abiertamente improcedente, resulta acertado considerarlo a efectos de hacer el análisis del requisito de inmediatez.
Por manera que, dado que el recurso extraordinario de casación fue negado por el Tribunal en auto de 22 de enero de 2024, y la acción fue promovida el 9 de abril del mismo año, se concluye que éste fue presentado en un plazo razonable, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos para superarse tal requisito de procedibilidad. Motivo suficiente para revocar la sentencia impugnada y proceder con el estudio de fondo de la sentencia reprochada.
En este orden de ideas, la Sala procede a estudiar el reproche planteado por la accionante, consistente en que, en su sentir, se vulneró su derecho al debido proceso entre otros, por cuanto hubo una indebida valoración probatoria por parte de tribunal superior al concluir que la culpa fue de la víctima en el accidente cuando ello no estuvo demostrado durante el proceso.
Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal precisó que el reproche que planteó la parte apelante se centró en la valoración efectuada al informe policial de tránsito, así como de los dictámenes o informes técnicos allegados por las partes.
Así, en primer lugar, analizó el informe de policial y observó que: […] el agente de tránsito, empleando el método de triangulación, realiza la fijación de cada uno de los puntos de medidas del accidente, tomando como referencia dos postes de cableado eléctrico situados en la trayectoria de circulación Barranquilla – Cartagena, con una distancia entre ellos de 50,30 mts, a partir de los cuales se logra la fijación de los elementos de prueba, que incluye el inicio y final de la huella de arrastre metálico con una longitud de 20,80 mts y el área de impacto, que, en todo caso, se ubicó en el carril de circulación del tractocamión. Con base en lo anterior consideró que, en principio, se concluía que el detonante del accidente de tránsito derivó del accionar imprudente del conductor del automóvil, por haber invadido el carril contario por el que circulaba el tractocamión. Agregó que para que tal documento tuviera fuerza persuasiva, debía registrar hechos ciertos y verificables que, en todo caso requieren ser corroborados o coincidentes con el resto del material probatorio, por lo que, aunque el informe constituía una pieza procesal relevante, lo cierto era que debía ser concluyente en determinar la causa real y efectiva del accidente y por lo menos verificable con otros medios de prueba que, en todo caso era susceptible de contradicción. En ese contexto, para desvirtuar el contenido de dicho informe, la parte demandante aportó un informe técnico que concluyó la tesis contraria tras señalar que « de acuerdo al análisis de la configuración del impacto entre los dos vehículos y la determinación de la dinámica del accidente, el vehículo No. 1 tipo camión de placas VOJ- 882, circulaba con dirección hacia el occidente (Barranquilla a Cartagena) ingresando a la curva de giro hacia la izquierda, invadiendo carril de sentido contrario a su trayectoria, en el preciso momento en que el vehículo No. 2 tipo automóvil de placas BPW - 604, circulaba por su respectivo carril hacia el oriente (Cartagena a Barranquilla)».
Para arribar a la anterior conclusión, el perito destacó que: se tuvieron en cuenta las posiciones finales y las deformaciones de los automotores involucrados (min 4:58:18). De esa manera, parte por señalar que, al analizar los puntos de fijación de los elementos de prueba de acuerdo al bosquejo topográfico realizado por el agente de tránsito, se encontraron sendos errores, que inician desde la medición de los puntos de referencia empleados, pues se registró una distancia entre los dos postes de 50,30 metros, siendo lo correcto 51,28 metros, lo que, a su juicio, generará errores en la fijación de todos los elementos materia de prueba.
Así lo reiteró en la declaración, al referir que los puntos de referencia tomados se encontraban a una distancia muy larga para el método de triangulación empleado, generando imprecisiones en las medidas de cada punto, al punto que al efectuar la medición encontró que la distancia entre los dos puntos de referencia era de 51.2 mts, que a su juicio altera las medidas y posición finales de las evidencias, no pudiendo dibujar el punto 1, el punto 3 no resultó coincidente, los puntos 4 y 8 no resultaban acorde a las fotografías posteriores del accidente, del punto 9 solo se estableció la longitud de la huella metálica y el punto 5 y 6 se encuentran invertidos.
De igual manera, en el interrogatorio practicado al perito a la pregunta de si tuvo en cuenta las medidas fijadas por el agente de tránsito en el informe, éste respondió que «solo tomó las medidas que pudo ubicar, siendo necesario situar las demás o mejorarlas a partir de los demás elementos, como las fotografías que fueron allegadas». También señaló que « comoquiera que las medidas no coinciden, descartó el punto 9 correspondiente al inicio de huella de arrastre metálico, porque no obra fotografía que evidencie que el mismo se encontrara en ese preciso lugar» y advirtió que « si existió un arrastre metálico que puede estar dentro de los 20, 21 mts, ese arrastre metálico tiene que coincidir con la cinematografía de la colisión, ósea que ese arrastre metálico tendría que estar dentro del carril de circulación del automóvil cerca de la línea amarilla, tal cual como encontré por lo menos esos 6 metros en esa misma dirección en que se dibuja.
El inicio de ese carril no lo tengo en cuenta porque no hay fotografía que especifique que ahí está esa huella y además, teniendo en cuenta los errores […]» Ante los errores encontrados por el perito, éste optó por reconstruir el accidente, en los siguientes términos: a partir de los puntos (2) (vértice anterior derecho semirremolque), (4) (vértice posterior derecho del vehículo 2), y el punto (5) (cabeza occiso), y las imágenes y evidencia física encontrada, especialmente, la fotografía en la que pudo establecer los siguientes hallazgos: (i) una huella de arrastre metálico en línea recta (1), paralela y cercana a la línea central amarilla, sobre el carril de circulación del automóvil, la cual finaliza debajo de este automotor, y que también encontró al momento de realizar la inspección con medida de 6,16 mts;
(ii) posición del automóvil, el cual circulaba en sentido Cartagena a Barranquilla, se observa sobre el centro de la calzada con las llantas derechas en el carril de sentido contrario y las llantas izquierdas sobre su carril de circulación (Cartagena - Barranquilla), y con su parte frontal se ubica en sentido contrario a su circulación, direccionada hacia Cartagena y, (iii) una tacha reflectiva cercana al automóvil y un elemento o material adherido a la superficie.
Además, de los daños causados al tractocamión, que incluye: deformación en el parachoques delantero tanto en el tercio izquierdo como en el tercio derecho, deformación en la parte central del parachoques, destrucción del guardafangos derecho, con desalojo de farola delantera y direccional, desplazamiento hacia atrás de la llanta anterior derecha.
Así como los del automóvil: vértice anterior izquierdo del automóvil, fractura y deformación del eje tercio izquierdo a causa de un peso superior. (fls 21-27 Dictamen). Tales apreciaciones le permitieron concluir que la causa determinante del accidente era atribuible al vehículo tractocamión, por invadir el carril adyacente de sentido contrario dentro de una curva que además estaba debidamente señalada con doble línea continua amarilla en señal de la prohibición de adelantamiento.
En ese orden, el Colegiado concluyó que el perito realizó una abstracción de los registros de la autoridad policial, optando por tomar las medidas que lograron ubicarse y que se ajustaron a las imágenes captadas el día del accidente. Sin embargo, reiteró que, aunque el informe pericial por sí solo no es plena prueba, en esa clase de procesos sí constituye una pieza procesal importante por recaudar « datos, huellas o vestigios en el escenario de los hechos, que precisamente configuran un punto de partida para la reconstrucción del accidente» a menos de que resulte « totalmente» contradictorio con los demás elementos de prueba.
Destacó que en una postura contraria a la del perito obraban otros dictámenes periciales que lejos que desvirtuar la hipótesis contenida en el informe policial, lo corroboraban, y además resultaban concluyentes al momento de demostrar la invasión de carril atribuible al conductor del vehículo tipo automóvil, verificando, además, las precisas medidas tomada por el agente de tránsito en la fecha en que sucedieron los hechos, no existiendo, motivos fundados para descalificarlas o descartarlas.
Al respecto, se refirió al informe técnico que rindió la perito Ana Isabel Valencia que resultó coincidente con los pintos anotados por el agente de tránsito sin que aludiera alguna diferencia entre los pintos de referencia que se emplearon. Únicamente indicó una inconsistencia que consistió en la « imposibilidad de diagramar el punto uno, del cual, ciertamente, no se registró acotación en el informe policial de tránsito, así como el punto 3 el cual representa el vértice delantero derecho del automóvil que no resultaba coincidente para el método de triangulación, y que conforme a lo indicado en su declaración, no es grave para el posicionamiento de los demás puntos, como quiera que los correspondiente al vértice posterior del automóvil sí coinciden y resultan concordantes con la huella de arrastre».
En ese mismo sentido, se refirió al dictamen emitido por el perito Jorge Vallejo Posada que fue concluyente « al momento de realizar la ubicación de cada una de las medidas registradas en el informe policial, indicando que no existió ningún punto o medida que no concordara con las convenciones depositadas en el informe, existiendo solo algunas diferencias menores que se pueden encontrar dentro del margen de error».
Por manera que, para el Tribunal « habiendo sido posible la ubicación de los puntos de referencia y medidas establecidas en el informe policial, que por demás son coincidentes con la graficación realizada por el agente momentos después de haber ocurrido la colisión de los automotores, no existirían motivos serios y fundantes para que el perito entrara a descartarlas, menos para emplear otras o solo algunas de ellas como refirió el perito Edwin Remolina, pues de ellas se coligen las posiciones finales en las que quedaron las evidencias después de haber ocurrido el accidente ».
En conclusión, en relación con dicha prueba el Colegiado no encontró acreditado con suficiencia elementos que descalificaran el informe de tránsito, al contrario, por parte de dos peritos las medidas consignadas fueron plenamente verificadas. De otra parte, en relación con el reproche consistente en que la huella de arrastre encontrada por el agente de tránsito, nacía en el centro de la calzada y luego se desplazaba hacia el carril por donde venía transitando el automóvil, no existiendo prueba alguna que haya iniciado en el carril de circulación del tractocamión, fuera que la misma se produce como consecuencia del aplastamiento que sufre el automóvil por el tractocamión; el Tribunal señaló que el informe de tránsito, por el contrario, concluyó que el punto de partida de la huella de arrastre metálico se registró en el costado izquierdo del carril de circulación del tractocamión y se extendió en una longitud de 20,80 mts, atravesando la doble línea amarilla continua y finalizó en el carril de circulación del automóvil cerca de su posición final, hecho que no era posible descalificarlo.
En otras palabras, « el sentido y características de la huella de arrastre no permiten inferir que el impacto se produjo sobre la calzada del automóvil por la invasión del tractocamión, fuera que, la posición final de los vehículos involucrados y daños en su estructura serían distintos». Ahora, en cuanto hace al alegato consistente en que el golpe inicial sobre el automóvil se dio sobre su tercio frontal izquierdo, el Tribunal se remitió al informe policial que registró « para el tractocamión una “deformación parte anterior, desalojo tanque del combustible”, en tanto que, para el vehículo se establece zona de daños hacia la parte frontal y lateral posterior», así como al registro fotográfico que permitió evidenciar que el daño se generó en la zona delantera derecha.
Por lo que tales pruebas junto con otras evidencias daban cuenta del inicio de la huella de arrastre en el carril de circulación del tractocamión, así como los daños sufridos por éste en la zona derecha del mismo. Finalmente, en torno a la demostración de la culpa exclusiva de la víctima señaló que para el caso había quedado plenamente demostrado que: la causa del accidente de tránsito, se atribuye al actuar imprudente del conductor del automóvil al invadir el carril de circulación de tractocamión, todo a partir de los registros y evidencias encontradas por el agente de tránsito momentos siguientes a que sucediera el siniestro, los que fueron verificados en los dictámenes técnicos de reconstrucción realizados por los peritos ANA VALENCIA y JORGE VALLEJO, quienes a partir de los puntos de referencia y medidas registradas en el informe, pudieron corroborar, que en atención al inicio de la huella de arrastre metálico dejada en el carril de circulación del tractocamión, se produjo una invasión por parte del automóvil en una zona con doble línea amarilla continua que prohíbe cualquier adelantamiento, sin que existan dentro del expediente elementos de juicio que corroboren la tesis del apelante, máxime cuando el dictamen aportado por los actores se aparta, sin razón, de esas evidencias físicas consignadas por la autoridad de tránsito y elabora de manera caprichosa una tesis distinta.
De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negar todas las pretensiones de la demanda.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada.
En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará en primer lugar la decisión del a quo, por hallarse satisfecho el requisito de inmediatez y en su lugar se negará el amparo con base en los motivos últimamente ya expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00