República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11102-2015 Radicación n° 61613 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL CONTRERAS TORRES, frente al fallo proferido el 17 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, el señor Leonidas Reyes García promovió en su contra demanda ordinaria, con el objeto de que fuera condenada a restituir el inmueble ubicado en la calle 16 No. 8-02 y 8-04 de Girardot y carrera 8 No. 16-11, «los cuales conforman un solo inmueble por ser esquinero» y donde se ubican tres locales, así como al pago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir por encontrarse privado de la posesión del inmueble; que por sentencia del 20 de marzo de 2014, el Juzgado ordenó «la restitución de tres (3) locales totalmente independientes, pues así aparece en los folios de matrícula inmobiliaria de cada local (…), que solo un local concuerda con una de las direcciones aportadas por el demandante el cual es objeto de pretensión en el libelo demandatorio (…), los demás locales son muy distintos a los requeridos en la demanda»; que por sentencia del 15 de octubre de 2014, el a quo adicionó la anterior decisión, en el sentido de condenarla a pagar a favor del demandante $39.767.067.01 por concepto de «mejoras reconocidas» y $203.466.086.39 por los frutos civiles del inmueble; que el 27 de mayo de 2015, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia; que en la sentencia del juzgado se señaló que «en la inspección judicial se logró constatar que el predio consta de tres (3) negocios: Uno (1) en la calle 16 No. 8-04 “Estudio Five” compuesto por dos cuartos, un baño, una cocineta, alberca, lavadero y baño del domicilio, un altillo como alcoba principal.
Dos (2), sin placa de nomenclatura, “Peluqueros Natalia Andrea” compuesto de dos cuartos divididos por un arco, y baño. Tres (3), en la carrera 8 No. 16-11 “Ruby Asesores de Imagen” con baño. Luego en una completa contradicción el juez de instancia violó burdamente el principio de congruencia afectando notablemente su derecho fundamental al debido proceso, al decidir que se debían restituir tres (3) locales que en sus estructuras, áreas y direcciones, son muy distintos a los pretendidos por el actor»; que se desconoció la prueba documental, por cuanto «los títulos de propiedad que exhibe el reivindicante no corresponden, ni existe correlación frente al bien poseído, las direcciones y áreas longitudinales no aparecen en los certificados de tradición aportados con la demanda, no prueba que se trate de los mismos locales existentes en el inmueble de la calle 16 No. 8-02, 8-04 y carrera 8 No. 16-11 de la ciudad de Girardot»; que durante el curso del proceso, cuestionó la identidad de los locales registrados en la demanda pues no corresponden con los inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, «en razón a que el juez natural en su sentencia complementaria, hizo alusión a los frutos civiles, sin que la parte demandante lo hubiera pedido (…), para posteriormente venir a ordenar pruebas periciales posteriores a la sentencia tendientes a favorecer a la parte activa, cuando no las pidió, ni dijo nada durante el traslado del primer dictamen pericial, porque era en ese momento procesal que debía el demandante oponerse u objetar el experticio»; que «en el inmueble objeto de litis vive y trabaja, y de él depende su sustento diario y el de su familia».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a una vivienda digna y al trabajo y en consecuencia se revoquen las sentencias proferidas el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Cundinamarca y el 20 de marzo de 2014, complementada el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal manifestó que se remitía «a las consideraciones de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, providencia motivo de reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona».
En sentencia del 17 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, pues al revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Cundinamarca en la providencia del 27 de mayo de 2015 que confirmó la de primera instancia, encontró que «no están demostrados los defectos fáctico y material enrostrados, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para denegar lo peticionado se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado»; que «como el allí demandante logró acreditar la cabal existencia de los estructurales elementos axiomáticos que atañen con la reivindicación que emprendió, por ello fue acogido su petitum, particularmente, dado que sí se pudo corroborar que media la debida identidad entre los bienes pretendidos con los materialmente poseídos por la reclamante».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues vía judicial se ordenó la restitución de un inmueble, sin que se hubiera demostrado en el proceso «el elemento axiológico de la acción reivindicatoria como es la identidad del bien que persigue el actor frente al que posee la demandada, esto es, que los títulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo bien que la suscrita opositora posee, tal premisa no se demostró por cuanto los folios de matrícula inmobiliaria con los que se pretendía demostrar la identidad de los locales frente al bien poseído por la accionante no corresponden ni identifican los locales existentes en el predio poseído, ni son los mismos que pretende el demandante en su demanda, así se haya aceptado en la contestación de la misma que dichos locales son objeto de posesión material (…)».
IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso reivindicatorio de bien inmueble que se promovió en su contra.
En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y aquí accionante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 y complementada el 15 de octubre de 2014, mediante las cuales el juzgado ordenó la restitución del inmueble y condenó al pago de los frutos civiles y mejoras, se refirió a la inspección judicial practicada en el inmueble, a los testimonios, al dictamen pericial y al interrogatorio de parte rendido por la demandada, en donde aceptó que «la casa de la cual era arrendataria, la tiene en posesión, según ella hace como 15 años, adecuándola con 3 locales comerciales, mismo que hoy existen en el predio objeto del proceso», para afirmar que estaban acreditados «los elementos de la acción reivindicatoria consistentes en la posesión material en el demandado y la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída», pues en el presente caso «la demandada acepta ser poseedora de los inmuebles cuya restitución pretende el demandante y conforme a la jurisprudencia esa confesión demuestra la posesión de la demandada y la identidad del bien materia del proceso»; aclaró que aun cuando «en la escritura pública No. 489 de 11 de febrero de 1994 de la Notaría Primera de Girardot, se indica que el demandante Leonidas Reyes García compró los locales 3, 4, 5 y 6 del centro comercial El Portal del Camellón de Girardot, lo cierto es que según el dictamen pericial en dicha edificación hoy existen 3 locales comerciales (Fl. 186 C-2), los que se identifican en dicho experticio, lo cual acompasa con lo declarado por la demandada en su interrogatorio de parte (…) »; que si bien «pueden existir diferencias entre las áreas o la nomenclatura que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria de los locales comerciales y las que figuran en el dictamen pericial, lo cierto es que los 3 locales comerciales que acepta poseer la demandada, son los mismos que se reclaman en la demanda y son los mismos de los cuales es propietario el demandante», por lo que concluyó que debían prosperar las pretensiones de la demanda; finalmente en relación con la tasación de los frutos producidos por los locales objeto de restitución, precisó que «en la aclaración y complementación del dictamen pericial, el experto únicamente tasó los frutos de los locales 4, 5 y 6 (Fls. 296 a 305 C-1) que son los indicados en las pretensiones de la demanda (Fls. 70 a 74 C-1).
Además, no acreditó la apelante en que épocas dejaron de estar arrendados los locales mencionados; por el contrario la testigo Aurora Gutiérrez de Fino (Fl. 20 C-1), manifiesta que trabaja con la demandante en uno de los locales objeto del proceso desde hace 14 años». En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto, se valió de argumentaciones que en manera alguna, se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales y jurisprudencia que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, el ad quem se basó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sobre la idoneidad de la prueba de confesión para demostrar dos de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, estos son la posesión actual del bien por el demandado y la identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado.
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Civil de esta Corporación que: (…) si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión. (CSJ SC2551-2015, Cas.
Civil Sent. 003 de 14 de marzo de 1997, reiterada en Sent. de 14 de diciembre de 2000 y sustitutiva de 12 de diciembre de 2001. Y en el mismo sentido cas. civ. de 16 de junio de 1982; CLXV, 125; de 25 de febrero de 1991; de 8 de febrero de 2002, exp. 6578; de 9 de noviembre de 1993). En ese orden, la determinación de ordenar la restitución del inmueble pretendida, está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ordinario motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3